los artículos 167 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional y correlativo 253 del Código de Procedimiento Penal común. Además, la Corte nota que también en otras piezas del expediente se emplea ese término y se valida que en el auto de 26 de mayo se aplicó dicha figura 96. Posteriormente, el 27 de enero de 2004 el mismo Presidente de la CNJP dejó sin efecto la detención en firme dictada en contra de los señores Villarroel Merino, López Ortiz, Ascázubi Albán, Coloma Gaibor y Vinueza Pánchez y confirmó su detención (supra párr. 58). Al señor Cevallos Moreno también se le ordenó la detención en firme, pero el 11 de noviembre de 2003 se ordenó su libertad (supra párr. 55). 81. Entonces, está demostrado que los señores Jorge Villarroel Merino, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez permanecieron privados de la libertad bajo la detención en firme por ocho meses, entre el 26 de mayo de 2003 y el 27 de enero de 2004, en esta última fecha se cambió la modalidad de la detención, a detención preventiva, hasta el 25 de mayo de 2004 para las últimas cuatro presuntas víctimas mencionadas. El señor Jorge Humberto Villarroel Merino permaneció detenido hasta el 4 de junio de 2004 97. En el caso del señor Mario Romel Cevallos Moreno la duración de la detención en firme fue de cinco meses y diecisiete días, desde el 26 de mayo de 2003 al 13 de noviembre de 2003. 82. De lo anterior se desprende que, durante el proceso penal policial, las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad bajo dos modalidades, que refieren a una misma situación, independientemente de cómo se denomine la detención. Es por ello, que corresponde a esta Corte examinar si la prisión en firme y la prisión preventiva se ajustan a los estándares desarrollados por este Tribunal. 83. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada, motivo por el cual su aplicación debe tener un 96 Por ejemplo, llama la atención que en el voto de uno de los magistrados de la decisión de la Corte Nacional de Justicia Policial de 3 de julio de 2003 que rechazó el recurso de amparo interpuesto el señor Cevallos Moreno, consideró la improcedencia de la detención en firme al resolver que “por considerar legalmente interpuesto el recurso de amparo de libertad y por ser improcedente la detención en firme establecida en el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal constante en la Ley No. 2003-101 Reformatoria al Código de Procedimiento Penal publicada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003, con la cual se ha privado de libertad del señor General Inspector (sp) Dr. Mario Cevallos Moreno, se acepta el recurso y se dispone la libertad inmediata del recurrente”, Cfr. Sentencia de la Corte Nacional de Justicia Policial de 3 de julio de 2003 (expediente de prueba, fs. 2672 a 2681). Asimismo, en la decisión de la Corte Nacional de Justicia Policial de 31 de julio de 2003 que concluye que “carece de fundamento el recurso de nulidad interpuesto por lo sindicados”, en la cual tiene como visto el auto motivado de 26 de mayo de 2003, y señala en los puntos “b) Auto motivado ordenando la detención firme violando el art. 16 Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal común (art. 17. A)” y “e) Que la detención en firme dictada en el auto motivado ha sido puesta en conocimiento de los sindicados 24 horas más tarde”, sin pronunciarse al efecto. Cfr. Providencia de la Corte Nacional de Justicia Policial de 31 de julio de 2003, donde se rechaza recurso de nulidad al auto motivado de 26 de mayo de 2003, supra. Igualmente, en la providencia de la Corte Nacional de Justicia Policial de 11 de noviembre de 2003, refiriéndose al auto motivado en contra de las presuntas víctimas se indica “ordenando la detención en firme de los imputados como presuntos autores y cómplices, medida cautelar que cumplirán en la Unidad de Equitación y Remonta de la Policía Nacional”, Cfr. Providencia de la Corte Nacional de Justicia Policial, de 11 de noviembre de 2003, donde se niegan los pedidos de ampliación y aclaración del auto motivado y el Recurso de Nulidad y ratificación del Auto Motivado, supra. Además, en el Auto de llamamiento a juicio por el delito de prevaricato dictado por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de octubre de 2006, en el cual en el punto sexto señaló “[…] con estos antecedentes se establece en forma clara y terminante que el General (sp) Byron Pinto Muñoz al dictar el auto motivado aplicó ilegalmente e indebidamente las disposiciones que se refieren a la detención en firme lo que constituye una violación expresa, que no admite dudas ni interpretaciones”, Cfr. Auto de llamamiento a juicio de la Corte Suprema de Justicia de 13 de octubre de 2006 (expediente de prueba, fs. 2801 a 2825). 97 El señor Villarroel en su escrito de solicitud de excarcelación explicó que “el día 13 de junio de 2003, [se] presentó para acatar el mandamiento de prisión preventiva, desde la fecha hasta el día viernes 4 de junio, son 358 días, es decir, el año completo de que habla el Art. 23.8 [(sic)] de la Constitución Política. […] [P]ido se sirva ordenar que el Señor Jefe de la Unidad de Equitación y Remonta, el día de mañana 04 de junio de 2004, a las 24h00 (media noche en punto) en que se cumplen los indicados 358 días, el señor Comandante de Equitación y Remonta, se sirva autorizar mi excarcelación (supra párr. 61). 23

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