como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra
y/o genocidio (supra Considerando 7).
14.
La Corte valora que el Estado haya avanzado con respecto a la investigación de los
hechos de las alegadas violaciones sexuales sufridas por mujeres víctimas del presente caso,
lo cual permitió, según informaron el Estado y las representantes, que el Juzgado de Mayor
Riesgo Grupo B resolviera abrir el debate oral y público respecto de cuatro sindicados en la
causa (supra Considerandos 10 y 11). Al respecto, se solicita al Estado que informe sobre las
actuaciones procesales que se están realizando en el marco del debate oral y público de tales
cuatro sindicados y aclare si estos cuentan con medida de prisión preventiva. Asimismo, se
requiere al Estado que informe si está investigando la posible responsabilidad penal de otras
personas señaladas como responsables de los hechos de las violaciones sexuales.
15.
De otra parte, este Tribunal nota que la información presentada por el Estado no
permite identificar que se haya tenido avances significativos respecto a los restantes hechos
que deben ser investigados (supra Considerando 13), y que, aun cuando se ha obtenido
información que podría ser relevante para el avance de las investigaciones, no se ha dado
seguimiento a la misma:
a) En cuanto a la investigación penal abierta en relación con la masacre de al menos 32
hombres el 8 de enero de 1982, se advierte que, aunque hace más de 22 años se
proporcionaron los nombres y direcciones de 18 personas a quienes se les señaló como
posibles responsables de los hechos y se solicitó su aprehensión, y hace más de 21
años se tiene conocimiento de las cédulas de vecindad de 13 de dichas personas, al
día de hoy no se tiene información sobre las diligencias realizadas para obtener sus
declaraciones y/o vincularlas a la investigación penal (supra Considerando 5);
b) En lo que se refiere a las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las
alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales y trabajos forzosos, el Estado no ha
presentado información que compruebe que se han realizado diligencias que den
seguimiento a la información obtenida hace más de 16 años a través de diversas
declaraciones, mediante las cuales se identificaron a los posibles responsables de tales
hechos (supra Considerando 5);
c) El Estado tampoco se refirió a las diligencias de seguimiento realizadas con
posterioridad al peritaje elaborado en julio de 2000, es decir, hace más de 21 años,
sobre el material balístico encontrado en un cementerio clandestino durante una
exhumación realizada en mayo de 1993 (supra Considerando 6);
d) Por más de 22 años se han recabado declaraciones (supra Considerando 5), lo cual se
continúa haciendo al día de hoy, según lo indicó la Agente Fiscal de la Fiscalía de
Derechos Humanos en un informe de octubre de 2020 en que señaló que se obtuvieron
“declaraciones testimoniales de las víctimas sobrevivientes”, “declaraciones en
anticipo de prueba”, y que tal Fiscalía “se encuentra seleccionando y preparando
testigos para que rindan su declaración en calidad de anticipos de prueba ante [e]l
órgano jurisdiccional correspondiente” 28 (supra Considerando 9), pero persiste la falta
de seguimiento a la información obtenida a través de las mismas;
e) Aun cuando el Estado explicó que el Ministerio Público está priorizando los casos
relacionados con las graves violaciones a derechos humanos cometidas en contra de
la población Maya Achí, no consta que tal priorización tenga efectos en el avance de
las investigaciones de este caso ni en su judicialización, y
Cfr. Informe de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público de 6 de octubre de
2020 (anexo al informe estatal de 15 de octubre de 2020).
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