f)
En el informe de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos elaborado en
octubre de 2020, consta que se solicitó “autorización judicial a efecto de requerir
información al Ministerio de la Defensa Nacional en relación a la estructura y
organización de la zona militar Antonio José lrisarri, sede Cobán Alta Verapaz de enero
1981 a diciembre de 1986”29. Sin embargo, los hechos alegados como violatorios de
los derechos humanos se denuncian que ocurrieron en el municipio de Rabinal del
departamento de Baja Verapaz no en Alta Verapaz, es decir, en un departamento
distinto. Más aún, hace 21 años familiares de las víctimas requirieron a la Fiscalía
Distrital de Baja Verapaz que solicitara al Ministerio de Defensa Nacional, un informe
acerca de los nombres de las autoridades militares asignadas a la zona de Baja Verapaz
en 1982 (supra Considerando 6), sin que se tenga respuesta alguna a tal solicitud.
16.
La Corte considera que la falta de avances en la investigación de las violaciones
cometidas en el presente caso, denota que no existe una voluntad clara del Estado para dar
cumplimiento a su obligación de investigar con la debida diligencia. En consecuencia, se
solicita al Estado que presente información sobre las acciones fiscales y judiciales que se están
realizando en seguimiento a la información recabada (supra Considerando 15 incisos a, b, c,
d, e y f) y aclare qué diligencias adicionales de recaudación de prueba se estarían realizando
a fin de identificar, procesar y, eventualmente, sancionar a los responsables de los hechos
del caso.
17.
Dado lo anteriormente expuesto, la Corte considera que continúa pendiente el
cumplimiento de la obligación de investigar, identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a
los responsables de los hechos, ordenada en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia.
Este Tribunal requiere al Estado que remita información detallada, completa y actualizada,
junto con el respaldo documental correspondiente, que tome en cuenta lo indicado en los
párrafos precedentes, así como que acredite que ninguna decisión judicial ha afectado el
cumplimiento de dicha obligación.
18.
Finalmente, la Corte aclara que, debido a que en el año 2019 en el presente caso se
ordenaron medidas provisionales a fin que el Estado, por un lado, adopte las medidas de
protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de
nueve mujeres víctimas del caso que figuran como agraviadas en la causa judicial identificada
con el número 15002-2014-00315 y, por otro lado, interrumpa el trámite legislativo de la
iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996
concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto
armado interno, y la archive, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas
(supra nota al pie 7), en una resolución posterior el Tribunal se pronunciará sobre la
información recibida relativa a la supervisión de ejecución de tales medidas provisionales.
B.
Determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada, así como
recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas en fosas
clandestinas
B.1. Medida ordenada por la Corte
19.
En la Sentencia, la Corte tuvo por probado que “debido a la desidia investigativa del
Estado y según la información aportada a este Tribunal que no fue desvirtuada, aún no ha
sido posible exhumar y/o identificar en su totalidad los restos de 31 personas que fueron
enterradas por familiares y vecinos en cementerios clandestinos en la época del conflicto
armado interno en Guatemala. En efecto, en algunos casos se desprende que[,] aunque se
29
Supra nota 28.
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