C.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
29.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema
nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando: a) no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
30.
Según el Reglamento de la CIDH y lo establecido en la jurisprudencia del sistema
interamericano, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos, tiene la carga de
indicar cuáles recursos debieron ser interpuestos y demostrar además que resultan “adecuados” para subsanar
la violación alegada, es decir, que la función de esos recursos dentro del ordenamiento interno es idónea para
subsanar las alegadas violaciones a derechos humanos traídas al conocimiento del sistema interamericano.
Asimismo, conforme ha señalado la Corte Interamericana, no es tarea de la Comisión “identificar ex officio
cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los
recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales
subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado”8.
31.
En el asunto bajo examen, la CIDH observa que las partes debaten con respecto al
cumplimiento de este requisito convencional. En efecto, el Estado opuso la excepción de falta de agotamiento
de recursos internos sosteniendo que la Resolución No. 145-2000 emitida por el INA no fue cuestionada o
recurrida por la Comunidad Garífuna de San Juan. La peticionaria, por su parte, alega que en numerosas
oportunidades ha reclamado el reconocimiento de su propiedad, y ha denunciado la insuficiencia del título
otorgado en el 2000 y los títulos ilegítimamente expedidos, pero no ha tenido un acceso eficaz a los recursos
teóricamente disponibles, por lo que sostiene que la petición es admisible, con base en la excepción al
agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46.2.b de la Convención.
32.
La Comisión observa que los hechos denunciados en el presente asunto tienen relación con la
protección efectiva del derecho de propiedad colectiva de una comunidad Garífuna, que desde hace décadas
viene realizando gestiones ante autoridades del Estado con el objeto de que primero, se le reconozca su
territorio ancestral y segundo, se le permita el uso y disfrute efectivo de sus derechos. En el presente caso no
existe disputa respecto del derecho de propiedad de la Comunidad Garífuna de San Juan. La problemática
planteada refiere a la naturaleza y alcance de la obligación del Estado de Honduras de brindar una efectiva
protección al derecho de propiedad colectiva de dicha comunidad. Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, “Corte” o “Corte Interamericana”) ha determinado que “la protección de la
propiedad, en los términos del artículo 21 de la Convención […] le asigna a los Estados la obligación positiva de
adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales el ejercicio
pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente” 9.
33.
Del análisis de la información y los documentos aportados por las partes, surge que ya en 1979
y 1984 la Comunidad realizó actuaciones ante autoridades estatales para lograr que el INA reconociera tales
derechos, lo que derivó en el otorgamiento de dos “garantías de ocupación”. Se advierte que en 1992 la
Comunidad solicitó nuevamente al INA la titulación, la cual habría sido extraviada por una institución estatal,
junto con los documentos que habrían acreditado su ocupación ancestral, lo que fue denunciado en 1997 ante
8 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio
de 2009. Serie C No. 197, párr. 23. Citando. ECHR, Bozano v. France, judgment of 18 December 1986, § 46, Series A no. 111.
9
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrafo 91.
7