-17Constitución, y en ese supuesto, la inaplicación de la norma se efectuaba al caso
concreto;
d) que el artículo 24 del mismo ordenamiento establecía que la acción de amparo
procedía en defensa del del derecho a la libertad de trabajo y de sindicación, entre
otros derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional;
e) que de acuerdo con el artículo 26 de la misma norma, el afectado, su representante
o el representante de la entidad efectuada tenían derecho de ejercer la acción de
amparo;
f) que de conformidad con el artículo 202 de la Constitución del Perú, el Tribunal
Constitucional era competente para conocer, en última y definitiva instancia, de las
resoluciones denegatorias de las acciones de amparo;
g) que de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26435. Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, las acciones de garantía debían interponerse ante el
juzgado competente, que la Corte Superior conocía de los procesos de garantía en
segunda y última instancia en vía de apelación y, que contra la resolución
denegatoria que ésta expidiese, procedía el recurso extraordinario previsto en el
artículo 41 del mismo ordenamiento;
h) que el mismo artículo 41 establecía que el Tribunal Constitucional conocía del recurso
extraordinario interpuesto en última y definitiva instancia contra las resoluciones de
la Corte Suprema, denegatorias de las acciones de garantía, entre ellas, de la acción
de amparo;
i)
que el segundo párrafo del citado artículo determinaba que el plazo para interponer
el recurso extraordinario era de 15 días contados a partir de la fecha de notificación
de la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente; y
j) que el artículo 45 de la Ley en cita, establecía que el Tribunal Constitucional conocía
de las acciones de garantía, entre ellas, de la acción de amparo, y que el fallo que
estimara o denegara la pretensión de los actores tenía por agota la jurisdicción
interna.
38.
En relación con lo anterior, la Corte advierte que, de conformidad con el marco
normativo previsto al momento de los ceses irregulares, la acción de amparo se constituía
como un recurso optativo para los justiciables. Lo anterior tiene sustento de conformidad
con el inciso 3, del artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el cual
establecía que las acciones de garantía, entre ellas la de amparo, resultaban abiertamente
improcedentes cuando el justiciable, previo a interponer la acción de garantía, había optado
por recurrir a la vía judicial ordinaria, es decir, al mecanismo previsto en la ley para
remediar la supuesta violación alegada, que en el presente caso pudo haber sido la vía
ordinaria de naturaleza laboral. Asimismo, la Corte advierte que el Estado remitió como
prueba el fallo 538-97-AA/TC, en el cual el Tribunal Constitucional manifestó que “la acción
de amparo no era un recurso de carácter subsidiario al que se pueda acudir en defensa de
los derechos constitucionales en caso de no existir una vía ordinaria adecuada, sino un
proceso al que se puede acudir en forma alternativa, independientemente de si existe (o no)
un proceso ordinario.”45
45
Nota Diplomática 7-5-M/074, de fecha 18 de febrero de 1998 (expediente de prueba, trámite ante la
Comisión, folios 8725 al 8738).