-18- 39. Por tal motivo, la Corte concluye que el recurso extraordinario, que no fue agotado por las presuntas víctimas de Petroperú, constituía la culminación del proceso de amparo, y no un recurso con carácter “excepcional, inhabitual o inusual”. 40. Por otro lado, respecto del requisito de efectividad de la excepción preliminar de falta agotamiento de recursos internos, esta Corte ha establecido que cuando un procedimiento específico cuenta con etapas en las que se puede llegar a corregir o subsanar cierto tipo de irregularidades, los Estados deben poder disponer de dichas etapas procesales para remediar las alegadas irregularidades en el ámbito interno, sin perjuicio del análisis que pueda corresponder a las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46.2 de la Convención. En ese sentido, el Tribunal advierte que el Estado señaló ante esta Corte que el proceso de amparo constituía un recurso idóneo para la protección del derecho a la estabilidad laboral, pero que los trabajadores de Petroperú debían y podrían haber recurrido ante el Tribunal Constitucional por medio de un recurso extraordinario en el marco del proceso de amparo, por medio del cual se podría haber inaplicado el Decreto Supremo No. 072-95-PCM en el caso concreto, pero que optaron por no hacerlo. 41. Un representante alegó que las presuntas víctimas optaron por iniciar otros procedimientos que consideraron idóneos, y por lo tanto no acudir ante el Tribunal Constitucional, en virtud de las resoluciones del Juzgado Especializado en lo Civil en Talara, y de la Segunda Sala Civil de la Sala Superior de Piura, así como por la falta de confianza en el Tribunal Constitucional derivado del “contexto de intervención del Tribunal Constitucional”. En ese sentido, este Tribunal ha establecido, desde su primer caso, que “[s]i, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo”, y que tal adecuación significa que “la función de[l] recurso […], dentro del sistema del Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”46, de forma tal que no se puede exigir a las presuntas víctimas que agoten recursos internos cuando existe incertidumbre acerca de su efectividad, y que el Estado debe demostrar que los recursos existentes están, en efecto, disponibles, y si eran adecuados, idóneos y efectivos 47. Asimismo, este Tribunal ha determinado que argumentos sobre la vigencia normativa formal de un recurso resultan insuficientes para considerar su efectividad, pues el Estado tiene la carga de la prueba de señalar, de modo suficiente, la existencia de recursos efectivos pertinentes para un caso48. 42. El presente caso se inscribe dentro del contexto que siguió al llamado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, instituido a través del Decreto Ley No. 25418, y en virtud del cual se disolvió el Congreso de la República, y se autorizó al Presidente de la República ejercer funciones del Poder Legislativo a través de Decretos Leyes, afectando así elementos esenciales de la democracia49, así como de la falta de independencia, autonomía 46 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 64, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 33. 47 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 28, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 22. 48 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301., párr. 53. 49 Cfr. Carta Democrática Interamericana, aprobada por aclamación en Asamblea General extraordinaria de la OEA celebrada en Lima el 11 de septiembre de 2001, artículo 3. “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y

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