-20-  El 6 de mayo de 1997, la Comisión Permanente del Congreso nombró una Subcomisión Evaluadora “encargada de informar sobre la denuncia constitucional contra los magistrados del Tribunal Constitucional”. Dicha Subcomisión Evaluadora solicitó a los magistrados la presentación de un informe sobre los hechos investigados, otorgándoles un plazo de 48 horas;  El 14 de mayo de 1997, como parte del informe presentado ante la Comisión Permanente del Congreso, la Subcomisión Evaluadora recomendó proceder en contra de los magistrados del Tribunal Constitucional;  El 23 de mayo de 1997, la Comisión Permanente del Congreso determinó aprobar por mayoría el informe presentado por la Subcomisión Evaluadora, solicitando la aplicación de una de las sanciones previstas en el artículo 100 de la Constitución. Además, requirió ante el pleno del Congreso a tres congresistas para que integraran la Subcomisión Acusadora; y  El 28 de mayo de 1997, la Comisión Acusadora presentó formalmente ante el pleno del Congreso la acusación constitucional y ese mismo día, a través de las resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, el Pleno del Congreso determinó destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. 43. La Corte recuerda que el agotamiento material de la jurisdicción interna debe evaluarse como posibilidad real y eficaz de una decisión adecuada a derecho por parte de los tribunales nacionales51. En el presente caso, esta posibilidad no era previsible respecto de los reclamantes de Petroperú. Si bien el Tribunal Constitucional aún no había sufrido el atropello que tuvo lugar meses después de la fecha en que los reclamantes tuvieron la vía expedita para intentar la revisión de la sentencia desfavorable, no puede obviarse que ese Tribunal se encontraba en evidente conflictividad con su Ejecutivo, que no entendía los principios del Estado de Derecho y, en consecuencia, amenazado por lo que habría de suceder días más tarde. En esas circunstancias, "ex-ante" era nula la posibilidad de que ese Tribunal hiciera lugar a un eventual recurso de los peticionarios, en una materia vital para el proyecto económico del oficialismo, considerando que una decisión de esa naturaleza no hubiese hecho más que precipitar lo sucedido pocos meses más tarde. 44. Por lo anterior, la Corte declara improcedente la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos respecto de las presuntas víctimas de Petroperú. B. Excepción por falta de competencia por razón de la materia B.1. Alegatos representantes del Estado y observaciones de la Comisión y los 45. El Estado señaló que la Comisión no consideró en sus Informes de Admisibilidad y Fondo que la presente controversia verse sobre la posible afectación del derecho al trabajo, siendo un alegato formulado por los representantes. Al respecto, sostuvo que la Corte no cuenta con competencia material para para conocer sobre alegadas violaciones al derecho al trabajo, ya que, según el artículo 19, inciso 6) del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y 51 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, párr. 53.

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