-22- 50. El Estado alegó que el señor Federico Enrique Mena Cosavalente no puede ser incluido como víctima en el presente caso, en virtud de que no se le refiere como presunta víctima ni en el Informe de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo de la Comisión. Respecto del señor Federico Antón Antón, el Estado manifestó que la ley no exigía al señor Antón que se desistiera de su petición para que fuera reincorporado, por lo que cualquier referencia al requisito del desistimiento en sede supranacional por parte de la empresa habría sido resultado de una incorrecta interpretación de la ley. Adicionalmente, el Estado alegó que no se ha presentado prueba alguna sobre la supuesta coacción a la que el señor Antón habría sido sometido. En consecuencia, el Estado estimó que la Corte debe desestimar la solicitud de la representante, y no incorporar a las personas antes mencionadas como presuntas víctimas. A.2. Consideraciones de la Corte 51. La Corte ha sostenido que la Comisión tiene autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de las peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convenci��n. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión53. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa54. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional 55. Por consiguiente, tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana56. 52. En el presente caso, corresponde considerar los fundamentos aducidos por la representante para considerar que la actuación de la Comisión le habría provocado una violación al derecho de defensa de los señores Federico Enrique Mena Cosavalente y Federico Antón Antón. 53. Al respecto, en primer lugar, la Corte nota que el señor Mena Cosavalente figuró en la lista oficial de trabajadores incluidos en la petición original ante la Comisión, pero que éste no habría sido incluido en el Informe de Admisibilidad No.56/08 de 24 de julio de 53 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 28. 54 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, párr. 28. 55 Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, párr. 28. 56 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, párr. 29.

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