-23200857. Asimismo, la Corte advierte que la representante Loayza, mediante comunicación de 19 de julio de 2009, solicitó a la Comisión que informara los motivos de la no inclusión del señor Mena Cosavalente en el Informe de Admisibilidad aun cuando éste “fue despedido por no aceptar renuncia con incentivos, en idéntica situación que los demás peticionarios comprendidos en el Informe de Admisibilidad, y es representado por la suscrita” 58. Esta solicitud fue reiterada en fecha 3 de agosto de 2009 59, sin que conste en el expediente que haya existido respuesta por parte de la Comisión a la solicitud de la representante, ni que la Comisión se haya pronunciado al respecto en el procedimiento ante este Tribunal. 54. En segundo lugar, en relación con el señor Antón Antón, la Corte advierte que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo solicitó a Petroperú que procediera a la reubicación directa del señor Antón Antón 60. Asimismo, el Tribunal verificó que el 23 de junio de 2008, mediante comunicación RRHH-DP-553-2008 del Gerente de Recursos Humanos de Petroperú, le fue indicado al señor Antón Antón que debía “desistirse del proceso de nulidad seguido en contra del Estado peruano ante la Comisión” para poder ser reincorporado con motivo de la Ley No. 27803. Posteriormente, mediante comunicaciones del 31 de julio de 200961, y de 30 de marzo de 201062, el peticionario manifestó su intención de desistir como presunta víctima ante la Comisión dentro del caso No. 11.602. El 23 de febrero de 2010 la representante envío un escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión, en el que expresó, entre otras cuestiones, que el desistimiento formulado por el Señor Antón Antón carecía de todo efecto al haber sido formulado en condiciones que viciaban su voluntad63. El 23 de marzo de 2011, en atención a la solicitud del señor Antón Antón, y con fundamento en sus artículos 48 (1)(b) de la Convención Americana, y 41 y 42 de su Reglamento, la Comisión decidió archivar la petición64. 55. Respecto a lo anterior, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, y de conformidad con el artículo 50 de la Convención, y del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte 65. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén 57 Adoptado 19 de marzo de 2009. 58 Comunicación de la representante Carolina Loayza Tamayo de fecha 19 de junio de 2009 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folio 10433). 59 Comunicación de la representante Carolina Loayza Tamayo de fecha 3 de agosto de 2009 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folio 10439). 60 Comunicación de la Gerente del Departamento Legal de Petroperú, LEGL-OP-109-2010, de fecha 16 de junio de 2010. 61 Comunicación del señor Federico Aurelio Antón Antón ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 30 de marzo de 2010. En dicha comunicación, el señor Antón Antón manifestó lo siguiente “es el caso que para poder materializarse mi reposición se me exige una resolución judicial firme que aprueba el desistimiento de no cumplir con este requisito no se ejecuta mi reposición” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folio 11151). 62 Comunicación del señor Federico Aurelio Antón Antón ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 31 de marzo de 2010 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folio 11151), y Comunicación del señor Federico Aurelio Anton Anton ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de julio de 2009 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folio 11153). 63 Comunicación de la representante Carolina Loayza Tamayo de fecha 23 de febrero de 2010 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 11200 a 11202). 64 Informe 56/11 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha de 23 de marzo de 2011 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 10909 a 10910). 65 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 36.

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