-24debidamente identificadas en el Informe de Fondo y en la demanda, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en etapas posteriores, sin que ello conlleve un perjuicio al derecho a la defensa del Estado demandado 66. El propio Reglamento prevé la excepción a esta regla en su artículo 35.2, al establecer que “cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas de las presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”67. La Corte advierte que ni la Comisión ni los representantes alegaron problemas en la identificación del señor Mena Cosavalente, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la falta de inclusión del señor Mena Cosavalente en el Informe de Admisibilidad por parte de la Comisión constituyó un error material que le impidió continuar participando del proceso, afectando así su derecho a la defensa. 56. Adicionalmente, en lo que respecta al desistimiento del señor Antón Antón, la Corte advierte que la Comisión actuó en aplicación de los artículos 48 (1)(b) de la Convención Americana, y 41 y 42 de su Reglamento, los cuales prevén la facultad de la Comisión de archivar una petición cuando el peticionario se desista de la petición y la Comisión así lo estime pertinente. Estos artículos brindan flexibilidad a la Comisión. En este sentido, la Corte considera que la Comisión actuó en ejercicio de sus funciones reglamentarias en virtud de la solicitud formulada por el señor Antón Antón en fechas 31 de julio de 2009 y 30 de marzo de 2010, y que la representante Loayza no formuló alegatos concretos ante este Tribunal que demuestren cómo los hechos antes mencionados constituyeron violaciones al derecho a la defensa del señor Antón Antón en el trámite ante la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que, cuando las partes soliciten la realización de un control de legalidad sobre los actos de la Comisión, no basta que manifiesten quejas respecto a las actuaciones de la Comisión, sino que además deben demostrar la existencia de un error grave que vulnerara el derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el presente caso. 57. Por lo anterior, la Corte declara procedente la solicitud de la representante en lo que respecta a la alegada violación al derecho a la defensa del señor Mena Cosavalente, por lo que será incluido como presunta víctima en el presente caso. Por otro lado, el Tribunal declara improcedente la solicitud de la representante Loayza en lo que respecta a la alegada violación al derecho a la defensa del señor Antón Antón. B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas en el presente caso B.1. Alegatos representantes del Estado y observaciones de la Comisión y los 58. El Estado alegó que no debe ser aceptada la pretensión de el representante a efecto de que los familiares de las presuntas víctimas también sean considerados como tales, pues la Comisión no identificó a ningún familiar como víctima en el Anexo 1 de su Informe de Fondo. Al respecto, alegó que corresponde a la Comisión determinar a las presuntas víctimas en el Informe de Fondo, por lo que no pueden existir “nóminas” adicionales como pretenden los representantes. 66 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209., párr. 110, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 41. 67 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 35.2. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 36.

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