-11A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos respecto de las
presuntas víctimas de Petroperú
A.1
Alegatos
representantes
del
Estado
y
observaciones
de
la
Comisión
y
los
23.
El Estado alegó (i) que los trabajadores cesados de Petroperú no agotaron los
recursos de la jurisdicción interna relativos a procesos de cese, pues debieron interponer el
recurso extraordinario contra la resolución de segundo grado dictada por la Corte Superior
en el marco del proceso de amparo que iniciaron, lo cual hubiera permitido el conocimiento
de la controversia por parte del Tribunal Constitucional, (ii) que esta excepción fue
presentada en el momento procesal oportuno, a través de las notas diplomáticas No. 7-5M/120 de fecha 10 de abril de 1997, No. 7-5-M/074 de fecha 18 de febrero de 1998, y No.
7-5-M/466 de fecha 27 de octubre de 1999. En ese sentido, sostuvo (iii) que a través del
recurso extraordinario el Tribunal Constitucional realizaba el control de constitucionalidad,
muchas veces inaplicando normas para el caso concreto y, (iv) que la Comisión aplicó un
doble criterio, pues en el caso de Petroperú consideró que los trabajadores cesados no
estaban obligados a recurrir el fallo de segunda instancia, pero respecto de los otros tres
grupos de peticionarios (MEF, Enapu y Minedu), las sentencias de recurso extraordinario,
emitidas por el Tribunal Constitucional, debían tener por agotados los recursos internos.
24.
En sus alegatos finales, señaló que el recurso no agotado (v) habría sido plenamente
identificado a través de las notas diplomáticas, de fechas 10 de abril de 1997, 18 de febrero
de 1998 y 27 de octubre de 1997, (vi) que era adecuado, rápido, idóneo, sencillo y eficaz
para remediar la violación; (vii) que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Nº 26435,
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vigente al momento del cese irregular, el Tribunal
Constitucional era competente para conocer en última y definitiva instancia, de los recursos
extraordinarios interpuestos en contra de las resoluciones de la Corte Suprema,
denegatorias de las acciones de garantía, entre ellas de las acciones de amparo, (viii) que
era eficaz, en tanto era capaz de producir el resultado para el cual fue concebido, (ix) que si
los peticionarios hubiesen agotado todas las instancias del proceso de amparo, el Tribunal
hubiese estado en aptitud de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, (x) que en el
marco de otros procesos de amparo, similares al presente caso, el Tribunal Constitucional
emitió sentencias favorables o parcialmente favorables a diversos trabajadores de
Petroperú, haciendo referencia a dos sentencias de recurso extraordinario para acreditar tal
circunstancia, y (xi) que para cuestionar la constitucionalidad de la norma que permitió los
ceses irregulares, las presuntas víctimas debieron continuar con el proceso de amparo.
25.
La Comisión sostuvo (i) que la excepción por falta de agotamiento de los recursos
internos no fue alegada de manera expresa por el Estado en el trámite de admisibilidad, y
por lo tanto resulta extemporánea. De manera subsidiaria, señaló (ii) que las presuntas
víctimas deben agotar sólo los recursos ordinarios que permitan subsanar la afectación
producida, por lo que, en principio, no era necesario que fuera agotado el recurso
extraordinario ante el Tribunal Constitucional, (iii) que si bien en ciertos casos particulares
es posible considerar que los recursos extraordinarios pueden ser idóneos y efectivos, esta
idoneidad debe ser argumentada por parte del Estado durante la etapa de admisibilidad, lo
que no ocurrió en el caso concreto. Adicionalmente, en sus observaciones finales, sostuvo
(iv) que la Corte en el caso Canales Hauapaya y otros calificó como recurso extraordinario,
el recurso que pretende el Estado sea conocido por el Tribunal Constitucional, en el marco
de la acción de amparo.
26.
Un representante alegó (i) que la Corte es competente para conocer del presente
caso respecto a los trabajadores cesados de Petroperú, pues estos agotaron oportunamente