-12los recursos internos, (ii) que como norma general, los únicos recursos que deben ser agotados son los recursos ordinarios, no los extraordinarios, (iii) que a la fecha de los hechos denunciados, la situación del Poder Judicial había empeorado, generando desconfianza justificada en los justiciables respecto del sistema de justicia peruana, (iv) que la falta de estabilidad de los magistrados, como garantía de su independencia e imparcialidad, fue confirmada al año siguiente por la destitución de algunos miembros del Tribunal Constitucional, (v) que las presuntas víctimas optaron por iniciar otros procedimientos que consideraron idóneos, y por lo tanto no acudieron ante el Tribunal Constitucional, en virtud de las resoluciones del Juzgado Especializado en lo Civil en Talara, y de la Segunda Sala Civil de la Sala Superior de Piura, así como por la falta de confianza en el Tribunal Constitucional derivada de “la intervención política en el sistema de justicia peruano”, (vi) que el Estado mencionó de forma genérica la falta de agotamiento de los recursos internos en su nota de 10 de abril de 1997, (vii) que incluso admitiendo que el recurso ante el Tribunal Constitucional era el recurso adecuado no existía garantía alguna que el mismo fuera eficaz para garantizar los derechos de las víctimas, (viii) que al analizar cada caso, la Comisión recurrió a los estándares de la Corte para determinar que las presuntas víctimas de Petroperú habían agotado los recursos internos, (ix) que el Estado aceptó la competencia de la Comisión al llevar a cabo conversaciones con las víctimas para alcanzar una solución amistosa en las que aceptó su responsabilidad internacional, por lo cual no puede pretender, en esta etapa procesal, negar los efectos de sus propios actos, de acuerdo a la teoría de estoppel. A.2 Consideraciones de la Corte 27. La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos26. Al respecto, el Tribunal ha desarrollado pautas para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, y como tal, puede renunciar a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos 27. La Corte recuerda que no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 28. Por lo anterior, la invocación por el Estado de la existencia de un recurso no agotado debe no sólo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, 26 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 63, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 77. 27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 76. 28 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 22.

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