contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 57. Tal como se indicó supra párr. 55 la Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Tomando en consideración el carácter continuado de la supuesta desaparición forzada de la presunta víctima, así como la falta de esclarecimiento de su paradero o la correspondiente responsabilidad y la alegada denegación de justicia en los procesos internos anteriores y los que aún se encuentran en curso, la Comisión considera que la petición fue presentada en un plazo razonable. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 58. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 59. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 60. La Comisión considera que la supuesta desaparición forzada de la presunta víctima y la alegada situación de impunidad en la que se encontraría tal hecho, podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como de los derechos establecidos en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal. La Comisión estima que estos hechos podrían caracterizar también violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de sus familiares. 61. La Comisión también considera que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada de personas hasta el año 2006, podría caracterizar violación del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada el 5 de mayo de 1999 por Bolivia.

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