6
esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión
observa que los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la desaparición de Víctor
Manuel Isaza Uribe se traduce en la legislación interna en una conduct a delictiva perseguible de
oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada por el Estado mismo.
29.
Según lo informado, han transcurrido más de 23 años de ocurridos los hechos
materia del reclamo y la investigación penal continuaría suspendida en virtud de la resolución de 25
de agosto de 1997 dictada por la Fiscalía Regional de Medellín 4 , y por ende, no se habría establecido
responsabilidad penal de ninguna persona. En vista de lo anterior, la Comisión entiende que la
investigación continuaría suspendida y que su posible reapertura habría dependido del surgimiento
de nuevos elementos probatorios. No corresponde que los familiares tengan la carga procesal de
impulsar una investigación penal y el Estado no ha alegado que debieran haber invocado otras
medidas en el marco de dicho proceso. La Comisión observa que el Estado no explica o justifica el
lapso del tiempo transcurrido desde la suspensión de la investigación sin actividad procesal alguna.
30.
Al respecto, la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal,
debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada
sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe
cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos
no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore
hasta la inutilidad5 . En el presente caso, el Estado habría tenido amplia oportunidad para investigar
y responder frente a los hechos alegados y desde que la investigación penal fue suspendida no ha
informado sobre esfuerzos realizados para esclarecer los hechos o la correspondiente
responsabilidad.
31.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, el lapso transcurrido desde
los hechos materia de la petición, y el hecho de que la investigación penal continúe suspendida, la
Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la
Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo del proceso penal interno, por lo cual el
requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta ex igible.
32.
En cuanto a los procesos ante la jurisdicción disciplinaria y la jurisdicción
contencioso administrativa, la Comisión ha sostenido reiteradamente 6 que dichas vías no
constituyen recursos idóneos a efectos de analizar la admisibilidad de un reclam o de la naturaleza
del presente ante la Comisión. La jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para
juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de eventuales violaciones a los derechos humanos.
33.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una
norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la
determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan
4
El artículo 326 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) señalaba que “ el jefe de la unidad de
fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de
apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal” .
5
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 93.
6
párr. 34.
CIDH. Informe No. 74/07 (Admisibilidad). José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia. 15 de octubre de 2007.