7 aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 2 5 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 34. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Al respect o, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 35. En el presente caso, la petición fue recibida en diciembre de 1 990 y los hechos materia del reclamo se produjeron el 19 de noviembre de 1987, se trata de una presunta desaparición forzada que según la jurisprudencia constante del sistema constituye una violación continua, y sus presuntos efectos en términos inter alia de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún una investigación se encuentra suspendida en la fase de investigación preliminar, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 36. La Comisión toma nota que el Estado informó que los hechos de la presente petición estarían siendo conocidos ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas desde el 9 de diciembre de 1998. El artículo 46(1)(c) de la Convención dispone que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que “ la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47(d) de la Convención dispone que la Comisión dec larará inadmisible toda petición o comunicación cuando “ sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional” . 37. La Comisión ha sostenido que para que se considere que en un caso hay duplicación o cosa juzgada internacional se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido decidida7 , por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate8 . La Comisión considera, en virtud de esta norma, que el Grupo de Trabajo antes mencionado no pertenece a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención 7 Cfr. CIDH. Informe No. 89/05, Petición 12.103, Inadmisibilidad, Cecilia Rosa Núñez Chipana, Perú, 24 de octubre de 2005, párr. 37. CIDH. Informe No. 96/98, Petición 11.828, Admisibilidad, Peter Blaine, Jamaica, 17 de diciembre de 1998, párr. 40. 8 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 53.

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