7
aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del
fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la posible violación de los artículos 8 y 2 5 de la Convención. Cabe aclarar que las
causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el
informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran
violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
34.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por
la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis,
la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos
conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Al respect o, el artículo 32 del
Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de
un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en
que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
35.
En el presente caso, la petición fue recibida en diciembre de 1 990 y los hechos
materia del reclamo se produjeron el 19 de noviembre de 1987, se trata de una presunta
desaparición forzada que según la jurisprudencia constante del sistema constituye una violación
continua, y sus presuntos efectos en términos inter alia de la alegada falta en la administración de
justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del
presente caso, así como el hecho de que aún una investigación se encuentra suspendida en la fase
de investigación preliminar, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo
razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de
presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
36.
La Comisión toma nota que el Estado informó que los hechos de la presente petición
estarían siendo conocidos ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias
de la Organización de las Naciones Unidas desde el 9 de diciembre de 1998. El artículo 46(1)(c) de
la Convención dispone que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que “ la
materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional” y en el artículo 47(d) de la Convención dispone que la Comisión dec larará inadmisible
toda petición o comunicación cuando “ sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional” .
37.
La Comisión ha sostenido que para que se considere que en un caso hay duplicación
o cosa juzgada internacional se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido
decidida7 , por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los
hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la
disputa de que se trate8 . La Comisión considera, en virtud de esta norma, que el Grupo de Trabajo
antes mencionado no pertenece a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda
generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención
7
Cfr. CIDH. Informe No. 89/05, Petición 12.103, Inadmisibilidad, Cecilia Rosa Núñez Chipana, Perú, 24 de octubre
de 2005, párr. 37. CIDH. Informe No. 96/98, Petición 11.828, Admisibilidad, Peter Blaine, Jamaica, 17 de diciembre de
1998, párr. 40.
8
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999.
Serie C No. 61, párr. 53.