30 75. En segundo lugar, en lo referente a la alegada inaceptabilidad de la forma de acumular el caso, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el artículo 29.591 regula la posibilidad que tiene la misma para realizar la acumulación de casos. Por una parte la Corte nota que el numeral mencionado establece unos criterios amplios para la acumulación y, por otra, que la decisión sobre la acumulación de peticiones puede tener efectos sobre el derecho de acceso a la justicia de los peticionarios e igualmente sobre el derecho de defensa y contradicción de los Estados, así como respecto de las alegadas violaciones a los derechos e incluso sobre el conocimiento de los hechos de los casos acumulados. No obstante, el Reglamento de la Comisión no prevé la posibilidad de someter previamente a consideración de los interesados la decisión de acumulación, para efectos de que estos manifiesten sus eventuales objeciones, ni tampoco establece expresamente la posibilidad de las partes de objetar tal decisión, ni la forma como serán decididas tales objeciones, aspectos que sería conveniente fueran considerados. 76. Por su parte el artículo 3092 del Reglamento de la Corte regula la acumulación de casos, señalando que la Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa. Asimismo, prevé que previa consulta con la Comisión y las partes, la Presidencia podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente. Del mismo artículo se desprende la competencia de la Corte para escindir los casos que sean sometidos a su conocimiento, por lo tanto este Tribunal puede escindir y tramitar de manera separada los casos sometidos de forma conjunta en el Informe de Fondo por la Comisión, ya que la decisión de acumulación de casos realizada por la Comisión no le resulta vinculante. En este sentido, la Corte podrá escindir o acumular los procesos cuando lo considere conveniente y en el momento procesal que estime adecuado, con el fin de garantizar el derecho de las presuntas víctimas al acceso a la justicia interamericana, o bien, cuando haya otras razones relevantes para adoptar tal decisión. 77. En el presente caso la Corte constata que la Comisión acumuló en el Informe de Admisibilidad ocho diferentes peticiones presentadas por un total de diecisiete presuntas víctimas, lo que acarreó particulares complejidades en relación con la determinación de los hechos del caso y el examen de los derechos invocados, y a su vez generó un retraso sin precedentes en su trámite ante la Corte. No obstante, por razones de economía procesal y en aras de garantizar de la forma más rápida y efectiva posible el derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia interamericana, así como evitarles un perjuicio mayor en términos de tiempo, este Tribunal no consideró conveniente la escisión, por lo que decidirá conjuntamente todas las cuestiones planteadas en la presente Sentencia. 91 El artículo 29.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana establece: “[s]i dos o más peticiones versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas o si revelan el mismo patrón de conducta, la Comisión las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente”. 92 El artículo 30 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece: 1. La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa. 2. La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de declarantes, se cumplan conjuntamente. 3. Previa consulta con los Agentes, los Delegados, y las presuntas víctimas o sus representantes, la Presidencia podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente. 4. La Corte podrá, cuando lo estime conveniente, ordenar la acumulación de medidas provisionales cuando entre ellas haya identidad de objeto o de sujetos. En este caso serán aplicables las demás normas de este artículo. 5. La Corte podrá acumular la supervisión del cumplimiento de dos o más sentencias dictadas respecto de un mismo Estado, si considera que las órdenes proferidas en cada sentencia guardan estrecha relación entre sí. En tales circunstancias, las víctimas de dichos casos o sus representantes deberán designar un interviniente común, conforme a lo expuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

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