12 el Tribunal no hizo una interpretación en cuanto a si el derecho a la seguridad social derivaba de la Carta de la OEA ni tomó en consideración el Protocolo de San Salvador con respecto al Perú, Estado parte en el mismo 22. 35. En la sentencia del caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte desarrolló y concretó por primera vez una condena específica en forma autónoma del artículo 26 de la Convención Americana 23, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado. Así, este Tribunal estableció de manera más clara 24, su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados 25. A partir de dicha Sentencia, la Corte ha establecido su competencia para analizar violaciones autónomas del artículo 26 de la Convención, por lo que ha considerado que los derechos derivados de este artículo pueden ser justiciables de manera directa a través del mecanismo de peticiones individuales ante el sistema interamericano. Esta postura jurisprudencial ha sido ratificada en una diversidad de decisiones posteriores adoptadas por este Tribunal 26. En este sentido, este Tribunal ya ha establecido su competencia para analizar el fondo de alegadas violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que puedan derivarse del artículo 26 de la Convención. 36. En particular, en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, debido a la importancia de la cuestión para la seguridad jurídica en el sistema interamericano, el Tribunal efectuó una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia sobre el artículo 26 de la Convención. Con base en dichos métodos de interpretación y de un análisis de los trabajos preparatorios de la Convención, así como de la naturaleza jurídica del Protocolo de San Salvador, la Corte concluyó que “el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así 22 Este caso no declaró una violación del artículo 26 de la Convención ni se analizó a fondo la obligación de desarrollo progresivo y el deber de no regresividad de los Estados, obligación en la cual la Corte se centró para el análisis del artículo 26. 23 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145. 24 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 16, 17 y 100, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 154. 25 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 154. El párrafo estableció que “[e]n [este] sentido, el Tribunal [sostuvo] que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones. Asimismo, resulta pertinente notar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, (titulado ‘Derechos Económicos, Sociales y Culturales’), se ubica también en la Parte I de dicho instrumento, titulado ‘Deberes de los Estados y Derechos Protegidos’ y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado ‘Enumeración de Deberes’), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado ‘Derechos Civiles y Políticos’)”. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 100, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General No 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), U.N Doc. E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 50. 26 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145.

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