7 20. A la luz de la información presentada por el Estado y las observaciones de la representación de los beneficiarios, la Corte considera que debe analizar si los hechos alegados son suficientes para determinar si procede el mantenimiento de las medidas provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente provisional y temporal que deben tener las medidas de protección 11. 21. El Estado ha manifestado que no se han registrado reportes de los agentes que brindan protección al señor Meléndez y sus familiares sobre amenazas o riesgos para los beneficiarios, a excepción de los cuatro mensajes de texto reportados en agosto de 2014. Agregó que el señor Meléndez no ha informado sobre las supuestas amenazas y hechos ocurridos entre septiembre a diciembre 2013 y de enero a febrero de 2014 a sus superiores ni a la Fiscalía General de la República y tampoco a la PNC. El Estado concluyó que los beneficiarios sufren “un nivel de riesgo mínimo” y solicitó a la Corte que “valore la pertinencia de mantener aún las medidas”, por considerar que “los criterios de extrema gravedad y urgencia en las que se fundaron [las medidas] no son sostenibles” al 6 de febrero de 2015, fecha en que presentó el informe. 22. Por su parte, la representación de los beneficiarios hizo un recuento de las supuestas amenazas ocurridas en contra de los beneficiarios durante el período de vigencia de las presentes medidas, entre las que señaló los alegados mensajes de texto recibidos en diciembre de 2014 sobre los cuales presentó una denuncia (supra Considerando 14), así como otras llamadas recibidas en enero y febrero de 2015 provenientes de números desconocidos. Agregó que no ha procedido a denunciar todos los hechos ocurridos porque le preocupa que, de seguir haciéndolo, a “él o su familia se le pueda causar un daño”. Por último, señaló que no se le ha invitado a las reuniones a que se refirió el Estado (supra Considerando 7), y que tampoco este ha cumplido con sus compromisos para implementar ciertas medidas, ni asignado los agentes de protección que faltan. En razón de lo anterior, consideró que se deben mantener las medidas provisionales. 23. Al respecto, este Tribunal hace notar, por un lado, que las medidas provisionales fueron adoptadas en el año 2007, es decir, hace casi ocho años. Es por ello, que en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 14 de octubre de 2014 se solicitó al Estado que informara a la Corte sobre la evolución de las medidas adoptadas en su conjunto y su impacto en la erradicación de la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios en los últimos seis meses. Ese período que va del 14 de abril al 14 de octubre de 2014 es el que el Tribunal analizará para determinar el levantamiento o no de las medidas y, de ser el caso, también aquellos hechos ocurridos entre la mencionada Resolución y la presente. Siguiendo ese criterio sólo examinará, de acuerdo a la situación actual, los hechos alegados por la representación de los beneficiarios ocurridos en perjuicio de los beneficiarios en ese período. En razón de lo anterior, la Corte no se referirá a los hechos que fueron analizados en resoluciones anteriores. 24. Tampoco se referirá a las alegaciones de la representación de los beneficiarios sobre diversas investigaciones relacionadas con algunos de los hechos de amenazas u hostigamientos que aducen han sido objeto. Al respecto, este Tribunal reitera que: una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extremo y urgente. Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas 11 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, Considerando 70, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2013, párr. 28.

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