-5nacional competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña
V. sobre si desea ser considerada parte lesionada.
18.
Respecto a la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, la Corte
dispuso que:
“255. […] Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de
un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al
Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica.
19.
En cuanto a la indemnización, la Corte dispuso lo siguiente:
“299. […] la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 20.000 (veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América) para la señora Atala y de US$ 10.000 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América) para cada una de las niñas M., V. y R. por concepto de indemnización
por daño inmaterial.
[…]
313.
En cuanto a las indemnizaciones ordenadas a favor de las niñas M., V. y R., el Estado
deberá depositarlas en una institución financiera chilena solvente en dólares estadounidenses. Las
inversiones se harán dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras las beneficiarias sean menores de edad. Dicha
suma podrá ser retirada por aquellas cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así
conviene al interés superior de las niñas, establecido por determinación de una autoridad judicial
competente. Si no se reclaman las indemnizaciones correspondientes una vez transcurridos diez
años contados a partir de la mayoría de edad de cada niña, la suma será devuelta al Estado con los
intereses devengados. En lo que atañe a la niña V., a los efectos de las reparaciones, se debe estar a
lo establecido en el párrafo 71 de la presente Sentencia.
20.
Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos citados, la Corte considera que es
claro que el Tribunal ordenó que para efectos de las reparaciones la autoridad nacional
competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña V.
sobre si desea ser considerada parte lesionada. Al respecto, cabe destacar que si bien no se
estableció en la Sentencia un procedimiento especifico de cómo debe realizarse la
constatación, sí se estableció que debe ser de manera privada y, además, en la Sentencia,
se brindaron estándares específicos sobre las consideraciones que se deben tener en cuenta
para hacer efectivo el derecho a ser oídos de los niños y niñas. En particular, la Sentencia
destacó la manera en que se llevó a cabo la diligencia realizada por este Tribunal con las
niñas M. y R. en los párrafos 68 y 69 de la misma6, y en el acápite denominado “Derecho de
6
Dichos párrafos establecieron que: Por otra parte, el Tribunal, en dicha Resolución, señaló que los niños y
niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal,
por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. Evidentemente, hay gran
variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen cada niña o
niño. Por tanto, al llevarse a cabo la diligencia realizada según lo dispuesto en la mencionada Resolución […] se
tuvo en cuenta que las tres niñas tienen en este momento 12, 13 y 17 años de edad y, por tanto, podrían existir
diferencias en sus opiniones y en el nivel de autonomía personal para el ejercicio de los derechos de cada una. En
el presente caso, el 8 de febrero de 2012 se escuchó a dos de las niñas […]. Durante dicha diligencia, el personal
de la Secretaría estuvo acompañado por la psiquiatra María Alicia Espinoza. Antes de realizar la diligencia, la
delegación de la Secretaría de la Corte sostuvo una reunión previa con dicha psiquiatra, la cual consistió en un
intercambio de ideas con el fin de garantizar que la información brindada fuera accesible y apropiada para las
niñas. Teniendo en cuenta los estándares internacionales sobre el derecho de las niñas y los niños a ser oídos […],
las niñas M. y R. fueron, en primer lugar, informadas de manera conjunta por el personal de la Secretaría sobre su
derecho a ser oídas, los efectos o consecuencias que podían producir sus opiniones dentro del proceso contencioso
en el presente caso, la posición y los alegatos de las partes en el presente caso, y se les consultó si querían
continuar participando en la diligencia. Posteriormente, en lugar de desarrollar un examen unilateral, se sostuvo
una conversación con cada niña por separado, con el objetivo de brindar un ambiente propicio y de confianza a las
niñas. Durante la diligencia no estuvieron presentes ninguno de los padres y ninguna de las partes. Además, la
diligencia realizada con las niñas fue privada en razón del pedido de confidencialidad de la identidad de las niñas
que han realizado tanto la Comisión como los representantes en el presente caso […], como por la necesidad de
proteger el interés superior de las niñas y su derecho a la intimidad. Además, las niñas solicitaron expresamente