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5.- Lo sostenido en orden a que “la Declaración Americana, constituye, en lo pertinente y en
relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”66 y a lo
dispuesto en el artículo 29.d) de la Convención67, no contradice la circunstancia, indiscutida en
Derecho Internacional, de que aquella es una resolución de una organización o institución
internacional declarativa de derecho y, por ende, aunque no prevista entre las fuentes del
Derecho Internacional que contempla el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia68, única disposición que lo hace, es una fuente auxiliar del Derecho Internacional, es
decir, que sirve “para la determinación de las reglas de derecho” establecidas por una fuente
autónoma del Derecho Internacional. La referida declaración es, entonces, “fuente de
obligaciones internacionales” en la medida que interpreta derechos u obligaciones previstos en
alguna de las fuentes autónomas de Derecho Internacional.
6.- Las referencias a todos los documentos recién citados69, parecen formularse básicamente
para complementar la interpretación en cuanto a la existencia del derecho al trabajo y del
derecho a la estabilidad, lo que, se reitera, no se contradice o disiente en el presente escrito,
pero no conllevan que dichos textos dispongan que la violación de tales derechos puedan ser
sometidas al conocimiento y resolución de la Corte en virtud de lo prescrito en el tantas veces
citado artículo 26.
7.- La frase de que “la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y
disposiciones”70, asimismo no importa que el artículo 26 de la Convención contempla derechos
cuya violación pueda ser llevada a conocimiento y resolución de aquella, sino que indica que ella
debe fallar aplicando e interpretando las disposiciones de la Convención 71, lo que debe hacer,
por otra parte y como antes se afirmó, respetando el principio de derecho público de que solo
procede lo que la norma permite o prescribe.
8.- En cuanto a lo señalado respecto a que la Corte “tiene el derecho a resolver cualquier
controversia relativa a su jurisdicción” 72, se debe tener presente que en autos no se aludió a la
presunta violación de los derechos laborales a la luz de la Convención. Únicamente lo hizo el
66
Párr. 144
67
“[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza”
68
“1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas,
deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente
reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente
aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las
decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente
disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.”
69
Párrs. 143 a 149.
70
Párr. 142.
71
Art. 62.3. cit.
72
Párr. 142.
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