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peticionario, pero solamente ante la Comisión 73, sin invocar, por lo demás, la aplicación del
artículo 26. En rigor, no hubo, pues, controversia al respecto.
9.- La mención a los “importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia a la luz de
diversos artículos convencionales”74, debe entenderse también como el empleo de la propia
jurisprudencia en tanto fuente auxiliar del Derecho Internacional y no como creadora per se de
derechos u obligaciones internacionales.
10.- Finalmente, la evocación a que “el derecho al trabajo está reconocido explícitamente en
diversas leyes internas de los Estados de la región”75, supone únicamente que no hay duda
alguna de que en el ámbito interno o sede nacional la presunta violación al derecho al trabajo
puede y debe ser invocada ante los tribunales nacionales competentes y no que exista el
derecho a reclamar la violación a ese derecho ante la Corte al amparo de lo previsto en el
artículo 26 de la Convención.
CONCLUSIÓN.
En suma, entonces, se discrepa de lo resuelto en la Sentencia habida cuenta que, haciendo la
Convención una clara distinción entre los derechos políticos y civiles y los derechos económicos,
sociales y culturales, el derecho al trabajo, incluyendo al derecho a la estabilidad en el empleo,
en tanto integrante de los últimos mencionados, no es derecho “reconocido” en la Convención y
no se encuentra, consecuentemente, al amparo del sistema de protección previsto en ella
únicamente para el primer tipo de derechos señalados. Para que los derechos económicos
sociales y culturales pudieran judicializar ante la Corte, sería menester la suscripción de un
protocolo complementario, lo que no ha acontecido, salvo parcialmente en el Protocolo de San
Salvador, pero para materias ajenas a las de autos.
Se disiente también en mérito de que lo que establece el artículo 26 de la Convención son
obligaciones de comportamiento de los Estados, no reconocimiento de derechos de los seres
humanos, norma que, por lo demás, se remite a la Carta de la OEA, la que, a su vez, tampoco
lo hace, sino más bien estipula “metas” o “finalidades” o “principios y mecanismos” que los
Estados se comprometen a alcanzar o a implementar, según corresponda. Adicionalmente, no
se comparte lo decidido puesto que, al permitir que lo previsto en el artículo 26 citado se pueda
judicializar ante la Corte, no solo deja sin sentido lo dispuesto tanto en los artículos 31, 76.1 y
77.1 de la Convención como en el Protocolo de San Salvador, sino que permitiría que todos los
derechos que se derivan de la Carta de la OEA lo sean, eventualidad evidentemente del todo
alejada de lo convenido.
Con lo anterior, se reitera no se está negando la existencia del derecho a la estabilidad laboral,
el que, por lo demás, no figura en esos términos en la Carta de la OEA de cuyas normas, según
el artículo 26 de la Convención, derivaría. Únicamente se sostiene que su eventual violación no
puede ser sometida al conocimiento y resolución de la Corte,
Tampoco el presente voto debe ser entendido en orden a que eventualmente no se esté a favor
de judicializar los derechos económicos, sociales y culturales. Lo que se considera sobre el
particular es que, si se procede a ello, debe hacerse por quién detenta la titularidad de la
73
Párrs. 133 a 137.
74
Párr. 145.
75
Párr. 145.
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