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Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos”18. Asimismo, la Comisión destaca que la Ley No. 7135 de
Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, indica que el recurso de amparo garantiza los derechos y
libertades fundamentales, salvo los protegidos por el de hábeas corpus; y prevé su procedencia
“contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple
actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos
públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El amparo
procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones
fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas”.
32.
La Comisión observa que en el presente caso, el bien jurídico que se pretendía
amparar a través del proceso de amparo, fue el goce y ejercicio del derecho a la igualdad y a la no
discriminación, que se consideraron vulnerados en el proceso que derivó en el cese de la presunta
víctima. Además la CIDH observa que dichos aspectos fueron conocidos y decididos por la Sala
Constitucional en vista de que el recurso de amparo no fue declarado improcedente sino que fue
declarado sin lugar, con posterioridad a un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada. En
suma, la Comisión entiende que el peticionario recurrió a la interposición de un recurso que podría
haber resultado idóneo para amparar la situación denunciada.
33.
Asimismo, con respecto a la falta de interposición de un recurso en sede judicial
ordinaria laboral, la CIDH estima pertinente reiterar que el requisito de agotamiento de los recursos
internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos
que tengan disponibles19. La Comisión concluye que se recurrió al recurso de amparo con el fin de
proteger el derecho a la igualdad y que el agotamiento del mismo sirvió para poner el reclamo en
conocimiento del Estado y permitir que lo resuelva en la medida pertinente, según lo previsto en el
artículo 46.
34.
Por lo expuesto, la Comisión considera que en el presente caso se encuentra
satisfecho el requisito convencional del previo agotamiento de los recursos internos establecido en
el artículo 46.1 de la Convención Americana.
2.
Plazo para la presentación de la petición
35.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita
una petición ésta debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. En
el presente caso, la Comisión considera necesario dejar expresa constancia del hecho de que los
peticionarios enviaron su petición, dirigida a la CIDH, a las oficinas de la Corte Interamericana, donde
la misma se recibió el 12 de julio de 2005. Posteriormente, el mencionado Tribunal interamericano
remitió la petición a la CIDH, la cual fue recepcionada en su Secretaría Ejecutiva el 19 de septiembre
18
El artículo 48 de la Constitución de Costa Rica establece: Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus
para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros
derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala
indicada en el artículo 10.
19
Tanto la Corte, como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que: “(…) la regla que exige el
previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante
un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios”. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según
el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la
norma internacional está cumplida. CIDH, Informe No. 70/04 (Admisibilidad – Petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo
Cárdenas y otros – Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación VIASA v. Venezuela); 13 de octubre de 2004, párr. 52.