8
domésticos a través de uno de los recursos que pudiera haber resultado idóneo y eficaz para
resolver este tipo de situaciones a nivel interno 16.
29.
De la información obrante en el expediente consta que el señor Guevara Díaz
interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad el 18 de junio de 2003. Los
recursos de nulidad y revocatoria se decidieron mediante resolución de la Oficialía Mayor y
Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda el 11 de julio de 2003 con la declaración de
improcedencia y “No ha lugar”, respectivamente. Por su parte, el 18 de junio de 2003, el Ministro
de Hacienda decidió sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
30.
Asimismo, consta que en sede judicial, la presunta víctima interpuso recurso de
amparo el 5 de agosto de 2003 contra el Ministerio de Hacienda por actos de discriminación en el
trabajo, alegando que su despido se fundamentó en su discapacidad, por lo que se habrían
vulnerado, entre otros, sus derechos constitucionales, convencionales y del Protocolo de San
Salvador. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2005, la Sala Constitucional de la Corte Suprema
declaró sin lugar el recurso interpuesto concluyendo que: “no se han amenazado o vulnerado los
derechos constitucionales del amparado con los hechos que aduce, sin perjuicio de que se discuta
la legalidad del procedimiento utilizado para la selección de los candidatos a ocupar el puesto de
interés del señor Guevara Díaz en la instancia administrativa correspondiente, que excede las
competencias de este Tribunal Constitucional”. Concretamente, en cuanto al fondo de la
controversia el Tribunal estableció:
…Del examen de las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos bajo la fe de
juramentó, se concluye que el amparado estuvo nombrado interinamente en un puesto de
Trabajador Misceláneo l dentro del Ministerio recurrido; posteriormente, en aras de llenar la
plaza vacante, se abrió un proceso concursal externo en el que el servidor Guevara Díaz tuvo
plena oportunidad de participar, para lo cual se le aplicaron pruebas especiales y específicas
en razón de su discapacidad, dando cumplimiento a la normativa vigente, que además fueron
evaluadas por la Psicóloga de la Unidad Técnica de Servicios Médicos de ese Órgano. El
amparado quedó en condición de elegible para ocupar el puesto y participar de lleno en la
elección del candidato a ocupar la plaza en cuestión, pues conformó la terna respectiva. De lo
anterior, se desprende que el amparado tuve acceso al puesto de su interés en igualdad de
condiciones que los demás aspirantes, sin que se aprecien en el procedimiento actos que se
puedan considerar coma discriminatorios en su perjuicio. Si bien es cierto existe una nota del
Jefe del Área de Mantenimiento del Ministerio de Hacienda, en la que hace mención a los
problemas de discapacidad que sufre el recurrente, se ha informado bajo la fe de juramento a
este Tribunal (con las consecuencias de ley) que la selección del servidor para ocupar la plaza
vacante se hizo con anterioridad a la referida nota y que la misma en nada influyó para la
escogencia de la persona idónea para el puesto. Así las cosas y en concordancia con el criterio
reiterado de este Tribunal Constitucional, el amparo constitucional se agota en la tutela a la
participación igualitaria de los interesados para integrar la nómina o terna respectiva y no le
corresponde revisar la legalidad, oportunidad o conveniencia de la decisión de los órganos
competentes en la escogencia concreta, que se hace en el ejercicio de potestades
discrecionales.17
31.
Al respecto, la CIDH considera importante destacar que el recurso de amparo está
concebido por el ordenamiento jurídico de Costa Rica como una acción de garantías
constitucionales destinada a “mantener o restablecer el goce de derechos consagrados en la
16
CIDH, Informe N° 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y Otros, Venezuela, 15
de octubre de 2004, Párr. 52; CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz, Chile, 10
de octubre de 2003, Párr. 40.
17
2005.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución No. 2005-01424, 14 de febrero de