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percibiendo con anterioridad a que se realizaran las reducciones arbitrarias” 53. Por ello,
como reparación, la Corte únicamente ordenó la indemnización por concepto de daño
moral y remitió al derecho interno la determinación de las eventuales consecuencias
patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada (supra
Considerando 5).
B.2.
Información y observaciones de las partes y la Comisión
43.
El Estado argumentó, en resumen, que las sentencias de 1994 de amparo no
resolvieron el fondo sobre el régimen aplicable para la nivelación de las pensiones de
las víctimas del caso, y que las posteriores resoluciones de la SBS de 2002
contrariaban la ley. Además alegó que le corresponde a los tribunales peruanos
determinar la validez de dichos actos54. Con anterioridad a la Resolución de 2011, el
Estado señaló que las demandas interpuestas por la SBS se basan en “la jurisprudencia
consolidada por el Tribunal Constitucional” a partir de una sentencia de 18 de junio de
2003 con respecto a un recurso interpuesto por otro pensionista de la SBS (infra nota
al pie 77), la cual establece “criterios inamovibles con los que tiene que ser encarado
el asunto, ya que les ha conferido carácter vinculante como jurisprudencia de
obligatorio cumplimiento”55, por los cuales debe efectuarse la nivelación con referencia
al funcionario de la administración pública que se encuentre en actividad del nivel y
categoría que ocupó el pensionista el momento del cese. En cuanto al alcance de la
Sentencia, en su informe de agosto de 2013, el Estado señaló que en ella la Corte
“sólo se limitó a establecer el incumplimiento de las sentencias desde el año 1994
hasta el año 2002”56, y que la controversia presentada sobre la manera de efectuar la
nivelación “corresponde únicamente a las autoridades competentes nacionales de
conformidad con la normativa pertinente57. En dicho escrito sostuvo que en las
sentencias derivadas de las demandas de amparo de 1994 y del Tribunal
Constitucional sobre procesos de cumplimiento no se determinó “la validez de los actos
administrativos, los cuales pueden posteriormente ser dejados sin efecto”. El Perú
añadió en esa oportunidad que “el sustento que fundamenta la decisión de la [SBS] de
interponer los procesos de nulidad antes referidos es el respetar y garantizar el orden
público” y que dichos procesos impulsados por la SBS “[no] tienen por objeto principal
el reducir las pensiones ni determinar un nuevo régimen de pensiones, considerando
además que la determinación de las mismas se realiza conforme lo establece la
normativa específica aplicable”. El Estado señaló que el párrafo 117 de la Sentencia
admite que mediante procesos administrativos se modifique la pensión de los
pensionistas, tal como lo están haciendo a través de los procesos contencioso
administrativos iniciados por la SBS.
44.
El representante de las víctimas sostuvo que las demandas interpuestas por la
SBS en el 2005 constituyen una violación a lo dispuesto en la Sentencia, ya que ésta y
las decisiones de amparo de 1994 sí se refirieron al fondo de la cuestión planteada, a
saber, sí ordenaban que el régimen aplicable para la nivelación de sus pensiones sea el
53
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 177.
Durante una época, el Perú sostuvo que el punto resolutivo quinto de la Sentencia le autorizaba a
realizar una nueva determinación (supra Considerando 11).
55
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011, Considerando 31. El Estado dejó
de hacer referencia a este argumento con posterioridad a la Resolución de 2011.
56
En el mismo sentido, durante la audiencia, el Estado indicó que “en ningún momento la Corte […]
señala que las sentencias del Estado […ordenan] nivelar en determinado régimen”.
57
Sobre este punto, señalan que el representante de la víctima ha interpretado de forma incorrecta la
Sentencia, pues “pretenden que las pensiones de sus patrocinados se nivelen con las remuneraciones de los
trabajadores de la [SBS]”, y que la Corte “no se ha pronunciado sobre ese extremo” en la Sentencia.
54