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116. Si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, de conformidad con el
artículo 21 de la Convención, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de
propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos
patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos
únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo
5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”) sólo permite a los Estados
establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales
y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general
dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de
los mismos”. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho
a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos
en el artículo 21 de la Convención Americana.
117. Más aún, en vez de actuar arbitrariamente, si el Estado quería dar otra interpretación
al Decreto-Ley N˚ 20530 y sus normas conexas, aplicables a los cinco pensionistas, debió: a)
realizar un procedimiento administrativo con pleno respeto a las garantías adecuadas, y b)
respetar, en todo caso, por sobre las decisiones de la administración, las determinaciones que
adoptaron los tribunales de justicia.
118. En el presente caso, no se cumplió ninguna de las dos condiciones antes enunciadas.
La administración cambió, sin agotar un procedimiento adecuado, los términos de su
interpretación de las normas que regulaban la pensión de las cinco presuntas víctimas y,
posteriormente, desconoció las decisiones judiciales a las que se ha hecho referencia.
40.
Al pronunciarse sobre la violación al derecho de propiedad, la Corte valoró que
el pago que se hizo a los cinco pensionistas en marzo de 2002 “se efectuó sobre la
base del salario a los servidores activos de la SBS” y que “[e]ste pago efectuado por el
Estado […] implica que las pretensiones de la Comisión Interamericana y de los
representantes de las [víctimas] ya han sido reconocidas y cumplidas por el Estado” 51.
Consecuentemente, en el capítulo de reparaciones, la Corte no ordenó al Estado
expresamente que continuara garantizando el goce del derecho de propiedad a través
del cumplimiento de dichas sentencias internas ni ordenó alguna medida de reparación
al respecto, ya que en ese entonces el Perú estaba calculando las pensiones de las
víctimas de la forma indicada a través de esas sentencias de garantía (supra
Considerando 33).
41.
En ese mismo sentido, la Corte, en el capítulo de reparaciones, determinó que,
“con posterioridad a la presentación de la demanda, el Estado peruano ha tomado una
serie de medidas tendientes a dar cumplimiento a las pretensiones de la Comisión y de
los representantes de las víctimas y sus familiares”. Dichas medidas fueron “el
restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con el salario del
funcionario activo de la SBS que desempeñe el mismo puesto o similar al
desempeñado por cada uno de los pensionistas al momento del retiro”, “el
cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional, mediante el pago de
la parte de las mesadas pensionales que se dejó de pagar a las víctimas desde
noviembre de 1992 a febrero de 2002”, y “la derogación del artículo 5 del Decreto Ley
No 25792”52.
42.
Por dicha razón, la Corte consideró que la pretensión relativa a la modificación
del artículo 5 del Decreto-Ley No. 25792 “ya no forma parte de la controversia […]
puesto que dicho decreto ya fue derogado y, además, se reintegraron los montos de
las pensiones dejados de percibir por las víctimas, en los términos que las venían
51
52
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 119 y 120.
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 175.