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más apropiado que […] se res[uelvan] en [dicho] ámbito”. Por ello, en atención a la materia y
la especificidad en el establecimiento de las referidas consecuencias patrimoniales, en el
presente caso la Corte estableció las pautas generales que el Estado debía respetar al realizar
tales determinaciones, esto es, “en los términos de la legislación interna” y “por los órganos
16
nacionales competentes” .
7.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 30 de
noviembre de 2011, la Corte consideró que, tomando en cuenta la información
aportada por el Estado sobre la legislación interna en materia de determinación de
consecuencias patrimoniales según los Códigos Civil y Procesal Civil 17, la cual no fue
controvertida por el representante de las víctimas, “el cumplimiento de la reparación
dispuesta en el punto resolutivo quinto de la Sentencia implica que los órganos
nacionales competentes se pronuncien sobre eventuales reclamos planteados por las
víctimas relativos a las posibles consecuencias patrimoniales ocasionadas por la
violación al derecho a la propiedad declarada por la Corte en su Sentencia”. Asimismo,
el Tribunal sostuvo que “estas consecuencias podrían comprender una indemnización
por concepto de daños y perjuicios en beneficio de las víctimas u otras consecuencias,
según la legislación peruana”, y que “[e]n la determinación de las posibles
consecuencias patrimoniales los referidos órganos deben dar especial relevancia al
alcance de la declaración de violación del derecho a la propiedad privada de las
víctimas, en los términos de la Sentencia”18.
8.
En consecuencia, en dicha Resolución del 2011, el Tribunal solicitó al
representante “que indique si las víctimas han presentado algún reclamo ante los
órganos competentes según la legislación peruana”. La Corte indicó que, de verificarse
dicho supuesto, corresponde al Estado adoptar las acciones pertinentes para dar
respuesta a las medidas impulsadas por las víctimas a la mayor brevedad posible y de
forma efectiva, partiendo de la declaración de la violación del derecho a la propiedad
declarada en el Fallo, y que debía informar sobre el particular a la Corte19.
A.2.
Consideraciones de la Corte
9.
La Corte considera pertinente recordar que, previo a su Resolución de 2011, el
Estado mantuvo la siguiente posición sobre lo que implicaba su obligación de
determinar las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho
de propiedad privada:
El Perú sostuvo que “[…dichas] consecuencias patrimoniales solo podrían versar […] sobre dos
cuestiones: 1. Sobre el monto de las pensiones en sí, que ha sido objeto de polémica
permanente […] o 2. [s]obre el lucro cesante por eventual incumplimiento en el pago
oportuno o completo de las pensiones”.
[…]
El Estado precisó que en el presente caso la entidad que debía “efectuar la nivelación es prima
facie la propia obligada al pago de las pensiones. Sin embargo, cuando se suscitan dudas o,
16
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de noviembre de 2011, Considerando 27.
17
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de noviembre de 2011, Resolución de 30 de noviembre de
2011, Considerandos 20.i) y 28.
18
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de noviembre de 2011, Resolución de 30 de noviembre de
2011, Considerando 28.
19
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de noviembre de 2011, Resolución de 30 de noviembre de
2011, Considerando 29.