-21se fundamenta el sistema interamericano70. En el presente caso, además, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín hizo parte de un patrón de violaciones de derechos humanos masivas y sistemáticas cometidas durante el conflicto armado interno en perjuicio de algunos grupos o sectores de la población en Guatemala (supra párrs. 48 y 49). Como tal, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín trae consecuencias particulares respecto a la obligación a cargo del Estado de garantizar los derechos humanos protegidos por la Convención Americana (infra párrs. 91). 54. En razón de las consideraciones anteriores, con base en los hechos establecidos (supra párrs. 40 a 51) y en los términos el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, corresponde declarar que éste es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de María Tiu Tojín; por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1 y 7.2; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo tratado y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín; por la violación de los derechos reconocidos en los artículo 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Victoriana Tiu Tojín, hermana y tía de las víctimas, y por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de María y Josefa Tiu Tojín, a saber: Josefa Tiu Imul, madre de María Tiu Tojín, Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu Tojín, Manuel Tiu Tojín, y Juana Tiu Tojín, hermanos de María Tiu Tojín. La responsabilidad internacional del Estado se configura de manera agravada, de conformidad con lo establecido en este capítulo (supra párr. 53). VII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 55. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente71. Con fundamento en el artículo 63.1 de la Convención Americana la Corte ha adoptado decisiones a este respecto72. 70 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 92; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 105; y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 17, párr. 118. 71 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr. 217; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 119. 72 El artículo 63.1 de la Convención dispone que: Cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, […] dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Select target paragraph3