-2256. Tomando en cuenta el reconocimiento efectuado por el Estado (supra párrs. 12, 14 y 16), las consideraciones relativas a dicho reconocimiento y las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar73, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes y la postura del Estado, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas. A) Parte lesionada 57. La Corte determinará qué personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y, consecuentemente, acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal. 58. Al respecto, el Tribunal reitera que se considera parte lesionada a aquellas personas que han sido declaradas víctimas de violaciones de algún derecho consagrado en la Convención. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante este Tribunal74. 59. La Corte considera como “parte lesionada” a María Tiu Toijín y Josefa Tiu Tojín, así como a Victoriana Tiu Tojín (hermana), Josefa Tiu Tojín (madre), Rosa Tiu Tojín (hermana), Pedro Tiu Tojín (hermano), Manuel Tiu Tojín (hermano) y Juana Tiu Tojín (hermana), quienes serán considerados beneficiarios de las reparaciones que, en su caso, se ordenen en relación con las violaciones que fueron declaradas en su perjuicio (supra párr. 54). 60. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que “[habían] recibido información durante las últimas semanas, de la posible existencia del [c]ompañero de María, y [p]adre de Josefa, quien debe ser considerado como beneficiario dentro del presente proceso”. 61. La Corte observa que las víctimas del presente caso y, por lo tanto, beneficiarios de las reparaciones, fueron individualizadas al asignar las indemnizaciones en el Acuerdo sobre el cumplimiento específico de recomendaciones75(supra párrs. 5 y 16.c) y en la demanda. En esa oportunidad, el supuesto compañero de María Tiu Tojín y padre de Josefa no fue identificado como víctima del presente caso, por lo que no puede ser considerado parte lesionada. 73 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 71 párrs. 25 a 27; Caso Yvon Neptuno Vs. Haití. Fond, Réparations et Frais. Arrêt du 6 Mai 2008. Serie C No. 180, párr. 153; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr. 99. 74 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 12, párr. 102; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 229. 75 Cfr. “contrapropuesta de indemnización económica” firmada por los representantes de las víctimas y el Estado el 8 de agosto de 2005 en el marco del acuerdo de cumplimiento específico de reparaciones emitidas por la Comisión Interamericana (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folios 381 y 382).

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