-23- B) Indemnizaciones Daño material e inmaterial 62. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material76 y daño inmaterial77, así como los supuestos en que corresponde indemnizarlos. 63. La Comisión señaló en su demanda que debido a la implementación de las recomendaciones del Informe No. 71/04 y el acuerdo suscrito entre las partes el 8 de agosto de 2005, “varios de los familiares de las víctimas han recibidos pagos” como indemnización por los daños ocasionados. Agregó que “considera que los montos de indemnización pecuniaria que han sido acordados a través de dicho proceso deben ser reconocidos como parte de la reparación”. Sin embargo, indicó que las decisiones adoptadas a nivel interno no vinculan al Tribunal, por lo que “la solución equitativa es que la Corte […] declare los montos de indemnización compensatoria a que tienen derecho las víctimas en el presente caso y, al dictar sentencia, establezca que el Estado pueda deducir los montos señalados […] de [cualquier] pago consumado […] en el ámbito interno por los mismos hechos”. Los representantes en sus alegatos finales escritos agregaron una propuesta de indemnización pecuniaria y reintegro de costas y gastos. Asimismo, indicaron que estaban de acuerdo con lo señalado por la Comisión y que con base en “los antecedentes del caso, a la indemnización económica ya entregada y bajo los términos de esta propuesta se establezca lo más conveniente bajo el principio de equidad”. 64. El Estado señaló que “derivado [del reconocimiento de responsabilidad internacional] del presente caso [había] otorg[ado] indemnización económica a [los familiares] de las víctimas […]”. Dicha cantidad fue estipulada en el acuerdo (supra párr. 16). Agregó que “no comparte la posición de que dichos montos sean deducidos de los que oportunamente fije la […] Corte, así como tampoco que se consideren como decisiones adoptadas a nivel interno, pues, si bien es cierto, derivan de un acuerdo entre las partes, también lo es el hecho que se derivan del cumplimiento de recomendaciones emitidas por la [Comisión], que no constituye un mecanismo interno sino un [ó]rgano del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Además, dicha indemnización no fue impuesta por el Estado, ni se derivó de un proceso de resarcimiento nacional, por el contrario se derivó de la sustanciación de un caso por violaciones a los Derechos Humanos en contra del 76 Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Heliodoro Portugal Vs Panamá, supra nota 17, párr. 221; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 127. 77 “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, […], mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determin[a …] en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos”. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Castañeda Gutman Vs .México, supra nota 21, párr. 239; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 164.

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