-24Estado a nivel internacional. Asimismo, puede determinarse que los montos otorgados no son utilizados por los mecanismos de resarcimiento a nivel interno, superándolos significativamente”. 65. Este Tribunal reitera que, de acuerdo a su jurisprudencia, una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación78. No obstante, dadas las características de los casos sometidos a su conocimiento, el Tribunal ha considerado que una de las modalidades de reparación de las violaciones a los derechos humanos cometidas es la indemnización por daño material e inmaterial. En el caso sub judice, el Estado señaló que “acordó como reparación económica la cantidad de Q 2,000.000.00 (dos millones de quetzales)” y que “se realizó el pago de la indemnización económica […] los días 29 y 30 de diciembre de 2005”79 (supra párr. 16.c). 66. La Corte valora el pago de indemnizaciones efectuado por el Estado a raíz del acuerdo suscrito entre las partes (supra párr. 16.c) y considera que el monto otorgado no sólo recoge la voluntad entre las partes sino que es adecuado y equitativo atendiendo a los criterios jurisprudenciales. Como lo manifestó el Estado, la indemnización otorgada no fue impuesta por éste, ni se derivó de un proceso de resarcimiento nacional, ésta fue el resultado de la sustanciación de un caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (supra párr. 64). Consecuentemente, este Tribunal no considera necesario fijar indemnizaciones adicionales. C) Otras formas de reparación: Obligación de investigar, Medidas de satisfacción, Rehabilitación y Garantías de no repetición. 67. El Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública80. i) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 68. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar, ante la justicia ordinaria, una investigación especial, rigurosa, imparcial y efectiva con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición forzada de María Tiu Tojín y su hija Josefa. 69. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que, conforme la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte Interamericana como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los 78 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, supra nota 77, párr. 56; Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr. 239, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 164. 79 Cfr. copias de las actas administrativas de finiquito (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo I, folios 2 al 19). 80 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Gatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Heliodoro Portugal Vs Panamá, supra nota 17, párr. 240, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 164.

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