Interamericana, constató en el Informe de Admisibilidad No. 20/12 de 20 de marzo de
2012 que, para dicho momento, no existía a nivel interno una decisión firme sobre el
resultado del referido proceso penal. No obstante, la Comisión consideró pertinente
aplicar la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención ya que existía en el
caso concreto un “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
B.2 Consideraciones de la Corte
26. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que,
para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la
Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, es
necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos13. Lo anterior, sin
embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también
deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el
artículo 46.2 de la Convención14.
27. En línea con lo anterior, el Tribunal advierte que el Estado indicó en el primer
momento procesal que tuvo oportunidad, en el marco del trámite de admisibilidad de la
petición15, que no se habían agotado los recursos internos. Teniendo en consideración lo
anterior, compete a la Corte determinar si, para el momento de la apreciación de la
admisibilidad por parte de la Comisión, se habían agotado los recursos internos o si
operaba alguna de las causales previstas como excepciones al requisito del agotamiento
de los recursos internos. Esta Corte advierte que la petición inicial fue presentada ante
la Comisión el 6 de mayo de 2002, y el Informe de Admisibilidad No. 20/12 fue emitido
el 20 de marzo de 2012. En el Informe de Admisibilidad, la Comisión consideró que era
aplicable el artículo 46.2.c de la Convención, que establece la excepción al agotamiento
de los recursos internos cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos”16. A este respecto, la Corte recuerda que una de las controversias
del presente caso es si el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo
razonable por el tiempo de duración de los procesos judiciales iniciados a raíz del alegado
acto de mala praxis médica sufrido por la señora Rodríguez Pacheco. En ese sentido, el
Tribunal considera que determinar si el tiempo transcurrido constituyó un retraso
injustificado, en términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, es un debate
que está directamente relacionado con la controversia de fondo relativa a los artículos 8
y 25 de la Convención. En virtud de lo anterior, se desestima la presente excepción
preliminar.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 23.
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 63, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 23.
15
Cfr. Escrito de observaciones del Estado, de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 1932
y siguientes).
16
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 20/12, Petición
1119-02, de 20 de marzo de 2012. Disponible en:
https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/admisibilidades.asp?Year=2012
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