Interamericana, constató en el Informe de Admisibilidad No. 20/12 de 20 de marzo de 2012 que, para dicho momento, no existía a nivel interno una decisión firme sobre el resultado del referido proceso penal. No obstante, la Comisión consideró pertinente aplicar la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención ya que existía en el caso concreto un “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.” B.2 Consideraciones de la Corte 26. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos13. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención14. 27. En línea con lo anterior, el Tribunal advierte que el Estado indicó en el primer momento procesal que tuvo oportunidad, en el marco del trámite de admisibilidad de la petición15, que no se habían agotado los recursos internos. Teniendo en consideración lo anterior, compete a la Corte determinar si, para el momento de la apreciación de la admisibilidad por parte de la Comisión, se habían agotado los recursos internos o si operaba alguna de las causales previstas como excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. Esta Corte advierte que la petición inicial fue presentada ante la Comisión el 6 de mayo de 2002, y el Informe de Admisibilidad No. 20/12 fue emitido el 20 de marzo de 2012. En el Informe de Admisibilidad, la Comisión consideró que era aplicable el artículo 46.2.c de la Convención, que establece la excepción al agotamiento de los recursos internos cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”16. A este respecto, la Corte recuerda que una de las controversias del presente caso es si el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable por el tiempo de duración de los procesos judiciales iniciados a raíz del alegado acto de mala praxis médica sufrido por la señora Rodríguez Pacheco. En ese sentido, el Tribunal considera que determinar si el tiempo transcurrido constituyó un retraso injustificado, en términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, es un debate que está directamente relacionado con la controversia de fondo relativa a los artículos 8 y 25 de la Convención. En virtud de lo anterior, se desestima la presente excepción preliminar. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 23. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 23. 15 Cfr. Escrito de observaciones del Estado, de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 1932 y siguientes). 16 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 20/12, Petición 1119-02, de 20 de marzo de 2012. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/admisibilidades.asp?Year=2012 13 10

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