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traición a la patria, reanudándose la acción penal contra éstas ante la jurisdicción penal
ordinaria. A partir de ello, el 2 de septiembre de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, a
cargo del nuevo proceso en la jurisdicción ordinaria, emitió sentencia condenando a las
víctimas por la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado. De esta manera,
la Corte resalta que, como resultado del segundo nuevo proceso, los señores Castillo
Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez fueron sancionados con
penas privativas de la libertad de 23, 20, 18 y 15 años, respectivamente, a diferencia de
la cadena perpetua que les fuera impuesta en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley
No. 25.659. Así, a la fecha de emisión de la presente Resolución, el Tribunal observa que
las víctimas se encuentran cumpliendo sus respectivas penas, tres de ellas bajo el
beneficio penitenciario de libertad condicional (supra Considerando 35 y 37), siendo el
señor Castillo Petruzzi el único que permanece privado de libertad.
42.
Asimismo, la Corte observa que diversos actos judiciales emitidos en el nuevo
proceso tomaron como referencia lo señalado por la Sentencia de la Corte
Interamericana en el presente caso (supra Considerando 33). En efecto, las víctimas
fueron objeto de un nuevo enjuiciamiento ante juez natural (jurisdicción ordinaria), con
garantías de audiencia y defensa. En el proceso se analizaron varios tipos de prueba,
existió confrontación entre acusados y testigos en su contra, algunos de los cuales
ratificaron su acusación, y se resolvieron cuestionamientos específicos a la
independencia judicial y al presunto prevaricato de los jueces que tuvieron a cargo el
caso. En ese marco, las autoridades judiciales internas, en diversos momentos,
inaplicaron algunas normas de la entonces vigente legislación antiterrorista peruana,
teniendo en cuenta las consideraciones de este Tribunal respecto a su incompatibilidad
con la Convención Americana (supra Considerando 33).
43.
Los representantes alegaron en diversos momentos que la aplicación del
Decreto Ley No. 25.475 para fundamentar la acusación por el delito de terrorismo
generaba la nulidad del proceso, dado que se utilizaba la misma norma que había sido
declarada violatoria de los derechos humanos. Al respecto, el Tribunal resalta que las
violaciones del principio de legalidad en la Sentencia emitida en el presente caso se
relacionaron directamente con la utilización del tipo penal de traición a la patria. Sin
perjuicio de lo resuelto previamente por el Tribunal en cuanto a la obligación de reformar
las normas declaradas violatorias de la Convención Americana (supra Considerandos 19
a 25), la Corte considera necesario recordar lo señalado en otro caso respecto al tipo
penal de terrorismo regulado en el Decreto Ley No. 25.475:
En relación con el tipo penal básico de terrorismo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley
No. 25.475, es preciso indicar que este Tribunal no ha encontrado elementos para concluir que
existe una violación del artículo 9 de la Convención, toda vez que dicho tipo penal fija los
elementos de las conductas incriminadas, permite deslindarlas de comportamientos no punibles
o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales y no contraviene otras normas de la
Convención Americana28.
44.
De otra parte, si bien los representantes también cuestionaron las penas
impuestas a la señora Pincheira Sáez y al señor Mellado Saavedra en el segundo
proceso, la Corte observa que en su Sentencia no desarrolló un pronunciamiento
específico sobre la proporcionalidad de las penas establecidas en el Decreto Ley No.
25.475. Ello limita los alcances del pronunciamiento que pueda efectuar el Tribunal en el
marco de la supervisión de cumplimiento del presente caso.
45.
Asimismo, los representantes alegaron la vulneración de diversas garantías a
la señora Pincheira Sáez, y a los señores Mellado Saavedra y Astorga Valdez en el marco
del nuevo juicio, lo cual fue planteado en más de una oportunidad ante los tribunales
internos que ofrecieron diferentes respuestas a dichos cuestionamientos. Por su parte,
en su último escrito, remitido el 3 de abril de 2006, la Comisión Interamericana solicitó
28
Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 194.