14 aclaraciones sobre la aplicación del Decreto Ley No. 25.475. El Estado no desarrolló argumentos en torno a esta solicitud, sin embargo, tampoco la Comisión precisó en qué forma la aplicación de dicha norma en el presente caso pudo haber implicado violaciones concretas de garantías judiciales. 46. Además, la Corte resalta que, con posterioridad a la última decisión judicial interna de la Corte Suprema en relación con el señor Castillo Petruzzi, los representantes no presentaron ante este Tribunal ningún tipo de alegato específico sobre violación de garantías judiciales en perjuicio de dicha víctima. 47. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal hace notar que si bien han sido presentados diversos alegatos respecto a presuntas violaciones a las debidas garantías en el segundo proceso seguido contra las víctimas, en el marco de la supervisión de cumplimiento el Tribunal sólo ha analizado las controversias principales directamente relacionadas con problemas específicos declarados en la Sentencia del presente caso, los cuales, básicamente, se circunscribieron a la violación de garantías judiciales en la jurisdicción militar. En este entendido, esta Resolución no constituye un pronunciamiento respecto a problemas jurídicos que eventualmente proceda analizar en casos futuros derivados de la aplicación de la legislación antiterrorista. 48. Por tanto, la Corte considera que es pertinente dar por concluida la supervisión de cumplimiento de la Sentencia respecto a lo que corresponde a la obligación de garantizar un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal a Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez. C) Deber de pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de las víctimas, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia) 49. El Estado informó que mediante Decreto de Urgencia No. 030-2005 se autorizó “un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005 […] a fin de atender una serie de pliegos, entre ellos, lo relacionado al pago de obligaciones judiciales, incluidas las sentencias supranacionales”. De esta manera, “el Estado afirmó “ha[ber] realizado coordinaciones con funcionarios de la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia […], manifestando que el último plazo para hacer efectivo el pago […] por concepto de costas y gastos en el presente caso venc[ía] indefectiblemente el 16 de marzo [de 2005]”. Finalmente, el Estado informó que el 28 de marzo de 2005 solicitó al Director de la Oficina General de Administración que “en atención a […] la Ley Nro. 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, referido a pago de sentencias judiciales, el dinero presupuestado de US$10,000.00 (Diez mil dólares americanos) se gire en la cuenta bancaria del Ministerio de Justicia, a efectos que dicha suma no sea devuelta al Tesoro Público”. Además, el 28 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005 el Estado solicitó que la Comisión Interamericana “determine qui[é]nes son los beneficiarios que recibirían la suma de dinero por concepto de gastos y costas”. El 6 de mayo de 2011 el Estado informó de consultas efectuadas ante la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia “sobre el proceso para el reintegro de las costas y gastos” en el presente caso “en atención al proceso de compensación que se viene siguiendo en sede nacional en casos de terrorismo”. 50. Los representantes consultaron si los gastos efectuados por FASIC podían ser cancelados directamente a esta organización, “ya que ve[ían] dificultad [en] que los

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