8 pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada”, también es cierto que “[p]ara ello, el Estado deb[e] tener en cuenta los alcances del hábeas corpus a la luz de las normas internacionales en la materia y, en particular, la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que dicho recurso representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención”13. En este sentido, el Tribunal considera que el Estado no ha proporcionado información o documentación que demuestre que ha realizado acciones concretas y efectivas a fin de dar cumplimiento a este punto, toda vez que no se desprende de la jurisprudencia citada que la misma sea idónea y necesaria para satisfacer lo dispuesto en la Sentencia. 21. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento, por lo que el Estado debe adoptar las medidas que fueren necesarias para su pronto y efectivo acatamiento. Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos (supra Considerando 4). En consecuencia, el Estado debe brindar una relación detallada y completa entre las medidas adoptadas y su necesidad, a fin de que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada. e) Sobre la obligación de adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo de la Sentencia) 22. El Estado manifestó que en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se consagra expresamente la prohibición de la desaparición forzada de personas […], ni aun cuando se trate de estado de emergencia, de excepción o restricción”. 23. Los representantes señalaron que “[h]asta la fecha, no ha[bría] ninguna información oficial sobre la existencia de un proyecto de reforma en esta materia”, por lo que consideraron que la obligación del Estado ha sido incumplida. 24. La Comisión observó “que pese a que en su informe de 2007 Venezuela indicó que ‘se requirió a la Asamblea Nacional revisar y reformar el contenido del artículo 180-A, del Código Penal vigente’ en relación con el delito de desaparición forzada”, en sus últimos informes no se refirió a dicha iniciativa. Por lo tanto, solicitó a la Corte que requiera al Estado la presentación de información detallada sobre las medidas adoptadas o planificadas para cumplir con esta obligación. 25. Con posterioridad a la Resolución de 7 de julio de 2009 (supra Visto 2) el Estado no informó sobre los avances en torno a lo decidido mediante el fallo de 11 de julio de 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se “instó a la Asamblea Nacional a revisar y reformar el contenido del artículo 181-A del Código Penal vigente”14. El Estado únicamente se refirió al contenido del artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Corte recuerda que la obligación contenida en la presente medida de reparación requiere la reforma efectiva de la legislación penal interna, en los términos señalados en la Sentencia15. Dado que el 13 Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, párr. 104. 14 Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando octavo, inciso f). 15 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, párr. 105.

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