19. Los peticionarios indican que a la fecha no se han practicado las siguientes diligencias: reconocimiento por parte de Yelitze Moreno de Castillo de otro sospechoso, pendiente desde diciembre de 2004; y experticia de comparación balística que se encuentra pendiente desde noviembre de 2004. 20. Denuncian los peticionarios que hasta la fecha no ha habido ninguna persona imputada por los hechos punibles donde resultaron lesionados Joe Luís Castillo González (occiso), Yelitze Moreno de Castillo y Cesar Luís Castillo Moreno. 21. Respecto de los efectos del asesinato de Joe Luís Castillo González en su esposa e hijo como así también a las labores de la organización en la que este laboraba, los peticionarios alegan en primer lugar una serie de hechos relacionados con el cambio abrupto en la vida de Yelitze Moreno de Castillo y su hijo, relacionados con depresiones, miedos a ser víctima de un nuevo atentado, incertidumbre, cambio de casa, de trabajo, entre otras. Se indica que la sensación de vulnerabilidad experimentada por la señora Moreno Castillo la han llevado a vender su casa, automóvil y terreno, además de evitar trasladarse a ciudades cercanas al occidente del país y a Machiques. Solo realiza traslados fuera de su zona de residencia cuando cuenta con compañía de amigos y familiares. También indican que son notorios los síntomas asociados al estrés-post-traumático: recuerdos sobre el hecho violento, pesadillas, dificultad para dormir y mantenerse relajada. Estas señales también han sido observadas en su hijo Cesar Luís Castillo quien, entre otros síntomas, tiene reacciones de pánico al escuchar sonidos de detonaciones. En cuanto al efecto del asesinato de Joe Castillo en la actividad de los defensores y defensoras de derechos humanos vinculados al Vicariato de Machiques se informa que tras el asesinato y las posteriores amenazas que se recibieron, la organización declaró unas vacaciones colectivas y se decidió el cierre de la Oficina de Acción Social durante dos meses. Posteriormente se excluyó de las funciones de esa oficina, el trabajo con refugiados y violación de derechos humanos en general. 22. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan la excepción prevista en el artículo 46.2c de la Convención Americana. Teniendo en cuenta los hechos y el tipo de violaciones denunciadas, el recurso adecuado es el proceso penal promovido de oficio por el Ministerio Público. 23. En el caso, los peticionarios reiteran que en el desarrollo de las investigaciones el Ministerio Público ha practicado una serie de pruebas, tales como levantamiento del cadáver y necropsia, entrevistas a vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos, retrato hablado, reconocimiento médico a las dos víctimas que quedaron heridas, reconocimiento de personas y reconocimiento fotográfico. Igualmente, las Fiscalías a cargo de la investigación mantuvieron contacto regular con Yelitze Moreno de Castillo con el fin de informarle sobre los resultados de las investigaciones y de atender a su requerimiento de medidas de protección. 24. Sin perjuicio de lo anterior, los peticionarios sostienen que en el caso opera la excepción al agotamiento de los recursos internos por retardo injustificado dado que, a tres años y 6 meses de los hechos, la investigación penal aún no ha superado la fase preparatoria es decir no se ha formulado todavía acusación penal 3. 25. Finalmente señalan que aunque el caso reviste cierta complejidad, ello no justifica la demora en la investigación, pues desde el inicio de la misma, el Ministerio Público contó con pruebas fundamentales como el retrato hablado elaborado por Yelitze Moreno de Castillo, las balas encontradas en la experticia, y testimonios descriptivos y detallados de vecinos que no han sido usadas con posterioridad para diseñar y activar líneas de investigación que permitan avanzar en la individualización de los autores. 3 Los peticionarios hacen referencia a que la Comisión considero que plazos de dos años sin que, por lo menos, sean identificados los responsables y sin que haya un avance en el esclarecimiento de los hechos constituye retardo injustificado. Véase, CIDH Caso Claudia Ivette González. Informe de Admisibilidad, 2005, parr. 21; CIDH Caso Esmeralda Herrera Montreal. Informe de Admisibilidad de 2005, parr. 25; CIDH. Caso Laura Bernice Ramos Monarrez. Informe de Admisibilidad de 2005, parr. 20; CIDH Caso Cesar Geovanny Guzmán Reyes. Informe de Admisibilidad de 2004, parr. 24 y CIDH Caso Luisiana Ríos y otros. Informe de Admisibilidad de 2004, parr. 68. 4

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