establecido en el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que la Junta Directiva es respetuosa de la resolución emitida por el alto tribunal constitucional guatemalteco16. IV. DETERMINACIONES DE DERECHO A. El principio de igualdad y no discriminación17 1. Consideraciones generales 39. La Comisión y la Corte han afirmado que el principio de igualdad y no discriminación constituye un pilar central y fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la etapa actual de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Este principio, sobre el cual descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, permea todo el ordenamiento jurídico18. 40. El principio de igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: “una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados”19. 41. Con respecto a la primera concepción, que es pertinente para el presente caso, la Corte Interamericana ha subrayado, remontándose a los orígenes de la jurisprudencia en la materia, que no todo trato diferenciado es discriminatorio y que es necesario determinar si se justifica de manera objetiva y razonable 20 . La Corte Interamericana ha subrayado que “tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio21. Anexo 7. Carta de 17 de febrero de 2010 dirigida a COPREDEH por el Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Anexo al escrito del Estado de 18 de junio de 2010. 17 El artículo 24 de la Convención Americana dice: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que “los Estado Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 18 Corte IDH. Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 109. 19 Corte IDH. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 267. 20 Corte IDH. Propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 55 y 56. 21 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C no. 293, párr. 228. Ver también CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Karen Atala e hijas contra el Estado de Chile. Caso 12.502. 17 de septiembre de 2010, párr. 88. Ver también OC 24/17 en el que la Corte Interamericana subrayó que cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.1 de la Convención que aluden a: i) rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; ii) grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y iii) criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales, la Corte se encuentra ante un indicio de que el Estado ha obrado con arbitrariedad. Corte IDH. Opinión Consultiva Oc-24/17 de 24 de noviembre de 2107 solicita por la República de Costa Rica, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr.66. 16 8

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