razonable 166, es decir, perseguían un fin legítimo y existía una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 167.
115. Lo anterior no sucedió en el presente caso, donde las autoridades administrativas
y judiciales determinaron que el señor Olivera no había acreditado suficientemente la
existencia de un trato discriminatorio, sin analizar debidamente los numerosos indicios
existentes y operando en favor de la empresa denunciada el principio de presunción de
inocencia 168. Así, en el ámbito administrativo, la CPC exigió al señor Olivera demostrar
que el trato que le fue exigido a él no le fue “igualmente exigido a otro consumidor”
señalando, como ejemplo, que el señor Olivera debía probar que “en el momento de
impedir el ingreso a un consumidor, se permitió el ingreso a personas de otros rasgos
raciales sin exigirles dichos requisitos” 169. La Sala de Defensa de la Competencia, por su
parte, también consideró que, como los hechos se sustentaban únicamente sobre las
alegaciones de ambas partes, la cuestión no ameritaba mayor análisis 170. Añadió,
además, que debía existir “certeza sobre la infracción cometida” 171. Asimismo, en el
ámbito judicial, la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que las pruebas
aportadas por el señor Olivera no eran suficientes por ser solo prueba de parte, lo cual
hizo que no hubiera “certeza en el juzgador” de que hubiera tenido lugar un trato
discriminatorio 172. Lo anterior fue refrendado por la Corte Suprema de Justicia, la cual
también consideró que la prueba no era suficiente al ser “de parte” y no otorgar “certeza
de los hechos ocurridos” 173.
116. La Corte destaca, además, que en un contexto donde aún prevalecen prejuicios y
existe una discriminación histórica y estructural contra personas LGBTIQ+, las instancias
administrativas y los tribunales deben ser especialmente cuidadosas a la hora de
desechar o desvalorar testimonios pues esta práctica podría ser contraria a la
Convención Americana. En ningún caso un testimonio puede ser infravalorado
únicamente en razón de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género
de una persona.
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49.
167
Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200, y Caso
Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49.
168
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio
46), y Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, Resolución N.º 2145-2009, de 14 de
junio de 2010, (expediente de prueba, folio 75).
169
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1893).
170
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio
48).
171
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio
1921).
172
Cfr. Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo,
Resoluci��n no. 14, de 10 de junio del 2008 (expediente de prueba, folio 69).
173
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, Resolución N.º 2145-2009, de
14 de junio de 2010, (expediente de prueba, folio 76).
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