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1992, siendo que los hechos del caso que se alegan violatorios a los derechos humanos serían
posteriores a dicho año. Sostuvo que algunos puntos del peritaje propuesto guardarían
similitud con algunos aspectos del peritaje a cargo de Manco Zaconetti. Además, indicó que el
objeto propuesto, “al referirse a condiciones de vidas específicas referidos a los trabajadores
de PETROPERU”, así como al alegado ambiente de presión y hostilización, pareciera estar
referido a una declaración testimonial. En relación con el perito Christian Courtis, alegó que el
término “estándares internacionales” es muy amplio, por lo que tal objeto no debía ser
admitido, y que debido a que no era objeto de la controversia determinar si se vulneró el
derecho al trabajo, no resultaba pertinente abordar lo referente a tal derecho ni a las
condiciones justas y equitativas de trabajo, por ende, no resultaba pertinente el objeto del
peritaje.
15.
Finalmente, de manera detallada y teniendo en cuenta el objeto de cada una de las
periciales propuestas, el Estado cuestionó la calidad de expertos en el presente caso de los
señores Manco Zaconetti15 y Bernedo Alvarado16.
16.
Las observaciones y objeciones presentadas por el Estado a los tres peritos se refieren
a cuatro aspectos generales: a) el objeto de los peritajes; b) la alegada similitud de los objetos
propuestos; c) los aspectos controvertidos en el caso; y d) el cuestionamiento a la calidad de
expertos de los tres peritos mencionados. El Presidente procederá a continuación a resolver
dichas observaciones y objeciones.
17.
En primer lugar, se reitera que las observaciones que se refieren al eventual objeto de
la prueba ofrecida no afectan su admisibilidad, sin embargo, serán tomadas en cuenta al
momento de establecer el objeto de los eventuales peritajes que se ordene realizar.
18.
En segundo lugar, el Presidente advierte que si bien los objetos propuestos de los
peritos Manco Zaconetti y Bernedo Alvarado en algunos aspectos muy puntuales presentan
una cierta coincidencia o similitud, los dos peritajes claramente tienen un contenido y alcance
propio. Sin perjuicio de ello, es pertinente recordar que corresponde a cada parte determinar
su estrategia de litigio. La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el
trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace
parte de su respectiva estrategia de litigio17. En este caso, el Estado también ha tenido
oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que este Tribunal reciba. En este
sentido, no es procedente la solicitud del Estado de que se excluyan los peritajes ofrecidos o
se limiten sus objetos.
19.
En tercer lugar, es importante advertir que una parte fundamental de los argumentos
planteados por la interviniente común Carolina Loayza Tamayo, en su escrito de solicitudes y
argumentos, se refiere a la alegada justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y
culturales, la presunta afectación del derecho al trabajo, de los derechos laborales y del
derecho a la libertad sindical, así como las causales de término de la carrera administrativa y
15
El Estado sostuvo que nada de lo que se ha precisado sobre el perito propuesto ni en su curriculum vitae puede
llevar a pensar que es experto en temas relacionados a procesos de privatización y materia laboral, en específico, en lo
referido al caso de la empresa Petroperú, y tampoco en las medidas que ha implementado el Estado para otorgar
beneficios a las presuntas víctimas de PETROPERU. Además, no se habría precisado las investigaciones que habría
realizado el perito propuesto, respecto a cada uno de los puntos contenidos en el objeto de la declaración.
16
El Estado argumentó que “[e]l perito tendría el título de profesor en matemática y física, lo que no tiene
vinculación con el objeto del peritaje. Lo propio respecto a sus estudios en física y demografía”. Por otro lado,
“respecto al cargo de Director de Estudios de Empleo, no se ha[bía] precisado el tiempo que ocupó tal cargo ni las
labores que le competían”. Tampoco “se ha[bía] precisado las funciones que realizó en el ejercicio del cargo” de asesor
del despacho del Viceministerio de Trabajo y como Investigador y Oficial de Coordinador de la Unidad de Desarrollo
Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Asimismo, “de las publicaciones que se mencionan,
ninguna est[aría] referidas a los ceses de las presuntas víctimas de ENAPU y PETROPERU”.
17
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6.