6 1992, siendo que los hechos del caso que se alegan violatorios a los derechos humanos serían posteriores a dicho año. Sostuvo que algunos puntos del peritaje propuesto guardarían similitud con algunos aspectos del peritaje a cargo de Manco Zaconetti. Además, indicó que el objeto propuesto, “al referirse a condiciones de vidas específicas referidos a los trabajadores de PETROPERU”, así como al alegado ambiente de presión y hostilización, pareciera estar referido a una declaración testimonial. En relación con el perito Christian Courtis, alegó que el término “estándares internacionales” es muy amplio, por lo que tal objeto no debía ser admitido, y que debido a que no era objeto de la controversia determinar si se vulneró el derecho al trabajo, no resultaba pertinente abordar lo referente a tal derecho ni a las condiciones justas y equitativas de trabajo, por ende, no resultaba pertinente el objeto del peritaje. 15. Finalmente, de manera detallada y teniendo en cuenta el objeto de cada una de las periciales propuestas, el Estado cuestionó la calidad de expertos en el presente caso de los señores Manco Zaconetti15 y Bernedo Alvarado16. 16. Las observaciones y objeciones presentadas por el Estado a los tres peritos se refieren a cuatro aspectos generales: a) el objeto de los peritajes; b) la alegada similitud de los objetos propuestos; c) los aspectos controvertidos en el caso; y d) el cuestionamiento a la calidad de expertos de los tres peritos mencionados. El Presidente procederá a continuación a resolver dichas observaciones y objeciones. 17. En primer lugar, se reitera que las observaciones que se refieren al eventual objeto de la prueba ofrecida no afectan su admisibilidad, sin embargo, serán tomadas en cuenta al momento de establecer el objeto de los eventuales peritajes que se ordene realizar. 18. En segundo lugar, el Presidente advierte que si bien los objetos propuestos de los peritos Manco Zaconetti y Bernedo Alvarado en algunos aspectos muy puntuales presentan una cierta coincidencia o similitud, los dos peritajes claramente tienen un contenido y alcance propio. Sin perjuicio de ello, es pertinente recordar que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio. La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace parte de su respectiva estrategia de litigio17. En este caso, el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que este Tribunal reciba. En este sentido, no es procedente la solicitud del Estado de que se excluyan los peritajes ofrecidos o se limiten sus objetos. 19. En tercer lugar, es importante advertir que una parte fundamental de los argumentos planteados por la interviniente común Carolina Loayza Tamayo, en su escrito de solicitudes y argumentos, se refiere a la alegada justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, la presunta afectación del derecho al trabajo, de los derechos laborales y del derecho a la libertad sindical, así como las causales de término de la carrera administrativa y 15 El Estado sostuvo que nada de lo que se ha precisado sobre el perito propuesto ni en su curriculum vitae puede llevar a pensar que es experto en temas relacionados a procesos de privatización y materia laboral, en específico, en lo referido al caso de la empresa Petroperú, y tampoco en las medidas que ha implementado el Estado para otorgar beneficios a las presuntas víctimas de PETROPERU. Además, no se habría precisado las investigaciones que habría realizado el perito propuesto, respecto a cada uno de los puntos contenidos en el objeto de la declaración. 16 El Estado argumentó que “[e]l perito tendría el título de profesor en matemática y física, lo que no tiene vinculación con el objeto del peritaje. Lo propio respecto a sus estudios en física y demografía”. Por otro lado, “respecto al cargo de Director de Estudios de Empleo, no se ha[bía] precisado el tiempo que ocupó tal cargo ni las labores que le competían”. Tampoco “se ha[bía] precisado las funciones que realizó en el ejercicio del cargo” de asesor del despacho del Viceministerio de Trabajo y como Investigador y Oficial de Coordinador de la Unidad de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Asimismo, “de las publicaciones que se mencionan, ninguna est[aría] referidas a los ceses de las presuntas víctimas de ENAPU y PETROPERU”. 17 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6.

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