54.
Por lo tanto, la Corte encuentra que los alegatos del Estado, en relación con una indebida
inclusión de los artículos 5, 11 y 26 de la Convención Americana en los referidos escritos de
solicitudes y argumentos, no son procedentes, sin perjuicio de las consideraciones que realice este
Tribunal en el fondo.
A.2. Sobre la alegada indebida inclusión de hechos y alegatos propuestos
por la representación de Walter Antonio Valenzuela Cerna
A.2.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
55.
El Estado indicó que las presuntas víctimas no pueden proponer hechos nuevos distintos
de los presentados por la Comisión en su Informe de Fondo y señaló que la Comisión no consideró
dentro del marco fáctico lo relativo a la aplicación retroactiva de la Constitución Política del Perú
de 1993 en relación al señor Valenzuela Cerna.
56.
Los representantes del señor Valenzuela Cerna señalaron que el Estado confunde la
contextualización detallada de los hechos, con la inclusión de hechos nuevos. En ese sentido,
indicaron que es la Corte la que debe determinar en última instancia su plataforma fáctica.
57.
La Comisión señaló que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los
hechos del Informe de Fondo, se pueden exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o
desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
subrayó que si consta en las determinaciones fácticas que el 1 de junio de 2002 el Consejo
Nacional de la Magistratura convocó al señor Valenzuela Cerna al proceso de evaluación y
ratificación. Si bien en las determinaciones fácticas no se refleja expresamente el alegato de la
parte peticionaria respecto de que su carrera estaba regulada por la Constitución de 1979, este
es un hecho o alegato complementario en la medida en que no se refiere a un hecho nuevo, sino
indica las condiciones en las que fue convocado al proceso de evaluación y ratificación. Por otra
parte, en cuanto al alegato del Estado respecto a que el Informe de Fondo no analiza la aplicación
retroactiva de la Constitución Política en el caso de Walter Valenzuela Cerna, al respecto la
Comisión manifestó que esto no se relaciona con los hechos, sino con la valoración del derecho a
la luz de los mismos, y como se indicó, las presuntas víctimas y sus representantes pueden
presentar alegatos distintos siempre que se sujeten al marco fáctico determinado.
A.2.2 Consideraciones de la Corte
58.
En lo que se refiere a la indebida inclusión de hechos y alegatos relacionados con la alegada
aplicación retroactiva de la Constitución de 1993 en el escrito de solicitudes y argumentos del
señor Valenzuela, la Corte recuerda que, si bien se exige que los alegatos se basen en el marco
fáctico establecido en el Informe de Fondo, también ha señalado que se pueden exponer hechos
que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de
Fondo29. Al respecto, en el Informe de Fondo de la Comisión específicamente se hace referencia
a que “ingresó a la carrera judicial como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y
Surquillo el 10 de enero de 1985, bajo la vigencia de la Constitución Política de Perú del año 1979,
que en su artículo 242, inciso 2º, garantizaba su permanencia en el servicio hasta los 70 años”.
De lo anterior, este Tribunal concluye que en las determinaciones fácticas se refleja expresamente
que el señor Valenzuela estaba vinculado al Poder Judicial desde 1985 e incluso se hace referencia
al alegato de la parte peticionaria respecto de que su carrera estaba regulada por la Constitución
de 1979. Por otra parte, en cuanto al alegato del Estado respecto a que el Informe de Fondo no
analiza la aplicación retroactiva de la Constitución Política de 1993 en el caso de Walter Valenzuela
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 153, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 16.
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