evaluación y ratificación de magistrados, tienen aplicación inmediata para éstos si desempeñaban dicha función a ese tiempo77. El 24 de septiembre de 2002 el señor Valenzuela Cerna interpuso un recurso de apelación, en el que alegó que le fue aplicada una norma menos favorable de forma retroactiva, pues bajo la vigencia de la Constitución de 1979 en el artículo 242.2 se le “garantizó como Magistrado la permanencia en el servicio hasta los setenta años” 78. El 23 de mayo de 2003 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró sin lugar la apelación, indicando la procedencia del principio de aplicación inmediata de la Ley consagrada en el primer párrafo del artículo tercero del Código Civil que preceptúa que la ley se aplica “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, toda vez que para el 30 de mayo de 2002 se encontraba en vigencia la Constitución de 1993. Por lo anterior, confirmaron la sentencia de 12 de septiembre de 200279. 92. El 16 de julio de 2003 la presunta víctima presentó un recurso extraordinario ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, alegando la indebida aplicación retroactiva de la Constitución de 199380. El 9 de enero de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso, bajo el argumento de que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1993, regula la situación jurídica de los poderes públicos y la de los funcionarios, incluyendo, obviamente, al Poder Judicial y el Ministerio Público. El Tribunal Constitucional consideró que, en principio, “del hecho que el CNM haya sometido al recurrente al proceso de evaluación y ratificación no se deriva una violación del derecho constitucional alegado, toda vez que éste cumplió sus 7 años de ejercicio en la función, y por ende, la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo dependía de que sea ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el inciso 3) del artículo 146° de la Norma Suprema”81. 93. El 30 de marzo de 2004 el señor Valenzuela Cerna presentó un recurso de nulidad ante el presidente del Tribunal Constitucional82. El 14 de mayo de 2004 dicho tribunal denegó el recurso por determinar que no existió vicio procesal y que ha seguido su línea jurisprudencial en materia de ratificación de magistrados83. B.3 Respecto a Jean Aubert Díaz Alvarado 94. El señor Jean Díaz fue nombrado como Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Huancayo del Distrito Judicial de Junín el 24 de mayo de 198984, bajo la Constitución de 1979. Para el procedimiento de evaluación se le aplicó el Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado a través de la Resolución No. 043-2000-CNM de 16 de noviembre de 2000. 95. El 22 de enero de 2001 se convocó a la presunta víctima al “Proceso de Evaluación y Ratificación, año 2001 – Tercera Fase”, en la comunicación de convocatoria se hizo referencia a Cfr. Sentencia del Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, Resolución No. 6 emitida en el expediente No. 200226316-0-100-JCl-50º, el 12 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, fs. 1818 a 1824). 78 Cfr. Recurso de apelación presentado por el señor Valenzuela Cerna de 24 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, fs. 1826 a1831). 79 Cfr. Sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Resolución No. 11 emitida, en el expediente No. 2857- 2002, de 23 de mayo de 2002 (expediente de prueba, fs. 1832 a 1835). 80 Cfr. Recurso extraordinario presentado por el señor Valenzuela Cerna de 16 de julio de 2003 (expediente de prueba, fs. 1837 a 1841). 81 Cfr. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional emitida, en el expediente No. 1892-2003-AA/TC, de 9 de enero de 2004 (expediente de prueba, fs. 2800 a 2802). 82 Cfr. Recurso de nulidad presentado por el señor Valenzuela Cerna de 30 de marzo de 2004 (expediente de prueba, fs. 1858 a 1862). 83 Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional emitida, en el expediente Nº1892-2003 AA/TC, de 14 de mayo de 2004 (expediente de prueba, f. 1864). 84 Cfr. Resolución Suprema N° 115-89 JUS de 24 de mayo de 1989 (expediente de prueba, f. 88). 77 26

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