disciplinarias, que permitiera a los magistrados conocer los motivos que ulteriormente podrían
fundamentar la decisión de ratificarlos o no por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y,
en su caso, defenderse. El señor Cuya Lavy nunca fue informado de la existencia de cargos u otro
tipo de imputaciones en su contra por las que sería evaluado y de las cuáles necesitara defenderse.
Tampoco contó con el tiempo necesario para ofrecer las pruebas en su favor que estimara
corresponder. La decisión de no ratificación no brindaba alguna fundamentación sobre los motivos
de tal decisión. En consecuencia, concluyeron que el Estado violó los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio señor
Jorge Luis Cuya Lavy.
116. Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna los representantes recordaron que la
presunta víctima fue destituida sin conocer previamente el motivo de la acusación y se remitieron
a lo expuesto por la Comisión en su Informe de Fondo . Asimismo, señalaron que durante el proceso de
evaluación y ratificación no se garantizaron las condiciones para que la presunta víctima pudiera
defender sus intereses y derechos de forma efectiva. En primer lugar, no se permitió al señor
Valenzuela Cerna conocer el contenido de los cargos o acusación que se le imputaban. En segundo
lugar, no se le informó acerca de las denuncias y/o quejas formuladas en su contra a fin de
permitirle presentar pruebas o descargos. Los representantes advirtieron que esto último vulneró
el principio de contradictorio, lo que impidió un mayor equilibrio entre las partes en la defensa de
sus derechos e intereses. Por lo anterior, la presunta víctima no pudo defenderse, mostrándose
una falta de imparcialidad y una presunción de culpabilidad por parte del CNM. Todoello en violación
los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención, en relación a los artículos 1.1 del mismo instrumento.
117. El Estado adujo que los Reglamentos vigentes 108 establecían cómo debía desarrollarse
dicho proceso y precisaban qué garantías eran reconocidas a los jueces y fiscales evaluados. Las
presuntas víctimas conocían cuales eran los aspectos que el CNM evaluaba toda vez que existe
una relación directa entre lo establecido en los Reglamentos y los criterios y parámetros con los
cuales las presuntas víctimas fueron evaluadas y posteriormente no ratificadas. Los criterios sobre
el proceso se encontraban regulados similarmente en los artículos 2, 3, 4, y 5 de la referida
normativa, de tal manera, que la normativa sí preveía criterios que permitieran a los/as
magistrados/as conocer los motivos con los cuales se podrían fundamentar la decisión de
ratificarlos o no por parte del CNM109. Sostuvo que a las presuntas víctimas se les comunicó el
inicio del proceso de evaluación y ratificación y conforme a la normatividad, por lo tanto, éstas no
solo sabían de antemano cuáles temas podían ser objeto de preguntas en la entrevista, sino que
se encontraban facultadas de remitir la información prevista en los reglamentos referidos al CNM.
Si bien no existía una formulación de cargos o acusación, en atención a la naturaleza del proceso
de evaluación y ratificación de magistrados/as, las presuntas víctimas sí estaban en capacidad de
conocer qué aspectos eran los que el CNM evaluaría110, conforme a la normativa nacional. Además,
el Estado señaló que la entrevista dentro de un proceso de evaluación y ratificación de jueces y
El Estado señaló los Reglamentos del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público, Resolución del CNM Nº 043-2000-CNM y Resolución del CNM Nº 241-2002-CNM, supra.
109
El Estado alegó que las presuntas víctimas si tenían la posibilidad de accesar al expediente, de acuerdo a una decisión
del Tribunal Constitucional de 12 de agosto de 2005, el cual señaló “de la argumentación genérica se desprende que todo
magistrado sujeto a ratificación tiene derecho al acceso de: a) la copia de la entrevista personal, por ser la audiencia de
carácter público, a través del acta del acto público realizado, y no únicamente el vídeo del mismo; b) la copiade la parte del
acta del Pleno del CNM que contiene la votación y acuerdo de no ratificación del magistrado evaluado; y,
c) la copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Similar es el criterio adoptado por el nuevo
Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, al establecer, en su
exposición de motivos y en su tercera disposición complementaria y final que el magistrado puede solicitar copias de las
piezas del expediente y del Informe final”. Además, se refirió a la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de enero de
2003, Expediente Nº 1941-2002-AA/TC.
110
El Estado refirió que las denuncias y quejas que tendrían los/as jueces/zas y fiscales, estas, de conformidad con
el marco normativo, son debidamente notificadas en su oportunidad, siendo que los jueces y fiscales tuvieron oportunidad
de conocerlas (dentro de un correspondiente procedimiento disciplinario).
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