fiscales, constituye una de las garantías que comprende el derecho al debido proceso111. El Estado
concluyó que si bien el diseño del proceso de evaluación y ratificación -tal como estaba
contemplado en el marco normativo vigente al momento de la no ratificación de todas las
presuntas víctimas- no preveía la formulación de cargos o de una acusación (porque no es posible
equiparar un proceso disciplinario a un proceso de evaluación y ratificación), sí otorgaba los
medios para que estos puedan conocer cuáles eran las pautas y criterios que el CNM consideraba
a efectos de decidir sobre su ratificación o no ratificación.
A.3. Derechos políticos
118. La Comisión consideró que se vulneró el derecho a la independencia judicial consagrado
en el artículo 8.1 de la Convención Americana en conjunción con el derecho de acceso y
permanencia en condiciones generales de igualdad a un cargo público establecido en el artículo
23.1.c), pues las presuntas víctimas fueron separadas de su cargo mediando un proceso arbitrario
en el cual se cometieron violaciones tanto al debido proceso como al principio de legalidad. La
Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz
Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna.
119. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy los representantes estimaron que al realizarse la
destitución mediante un procedimiento que vulneró los artículos 8, 9 y 25 de la Convención, el
Estado violó el derecho humano de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad,
contemplado en el artículo 23.1.c). Por lo que la destitución fue arbitraria, pues el proceso
disciplinario incumplió las garantías judiciales, el principio de legalidad y el derecho a la protección
judicial.
120. Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna los representantes alegaron que el no
poder acceder en condiciones de igualdad a nuevos cargos del poder judicial, se vulneró el artículo
23.1.c) de la Convención. Sostuvieron que la no ratificación eliminó la legítima expectativa de
ascender en la carrera pública de juez y negó el acceso continuado y futuro a los cargos públicos
del Poder Judicial, en condiciones de igualdad. Dicha situación dio lugar a un trato discriminatorio,
nunca se le informó de los motivos de la no ratificación, y privó a la presunta víctima de ingreso
económico, el cual suponía su sustento personal y familiar.
121. El Estado sostuvo que en el presente caso ha quedado establecido que se cumplió con las
condiciones de igualdad de acceder a un cargo público, en el extremo de la conclusión del cargo
de las presuntas víctimas, el cual fue llevado a cabo a través de un proceso de ratificación que se
encuentra debidamente regulado en la normativa peruana, cuyos fines constitucionales han sido
reiteradamente precisados por el Tribunal Constitucional (máximo intérprete de la Constitución).
En tales circunstancias el Estado no violó el artículo 23.1 c) de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.
B. Consideraciones de la Corte
122. La Corte recuerda que, en este caso, se estudia la separación del cargo de dos jueces, y
dos fiscales con motivo de un proceso de evaluación y ratificación llevado a cabo por el Consejo
Nacional de la Magistratura. Por esa razón, procederá a analizar: (1) las garantías específicas para
salvaguardar la independencia judicial de las juezas y los jueces y su aplicabilidad a las y los
fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen; (2) deber de motivación; (3) derecho a
conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios
adecuados para preparar la defensa, y (4) derechos políticos.
Así lo refirió el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 27 de enero de 2003, en el Expediente Nº 1941-2002AA/TC., que interpretó el Reglamento aprobado por la Resolución N° 043-2000-CNM.
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