ante el rechazo in limine de esa demanda y un recurso extraordinario ante el Tribunal
Constitucional y consecuentemente agotó la jurisdicción por vía interna”. Alegaron que tales
hechos comprueban que el recurso de amparo no era idóneo ni efectivo. Señalaron que en la
petición del señor Cuya consta que fue destituido sin saber si existía una imputación en su contra,
lo que hace evidente que el Estado conocía los alegatos de las presuntas víctimas, respecto al
principio de legalidad. Añadieron que la excepción preliminar “más allá […de] que no existe tal
diferencia de enfoques como se […expuso] y resulta así inconsistente, deviene tardía por no haber
sido planteada en tiempo oportuno y por tanto, debe ser rechazada por extemporaneidad”.
22.
Respecto Walter Antonio Valenzuela Cerna los representantes indicaron que la
excepción planteada por el Estado debe ser rechazada porque la presunta víctima si agotó los
recursos pues promovió el proceso de amparo ante la irregular convocatoria, y obtuvo una
resolución judicial del Tribunal Constitucional, casi dos años después de haberlo iniciado. Añadieron
que el Estado no había planteado con anterioridad el argumento de la debida motivación y su eventual
vinculación con el principio de legalidad, ni existe tal “diferencia de enfoques” entrelo manifestado
por la Comisión y los representantes y de igual forma, dicho alegato resultaría tardío.
23.
La Comisión reiteró lo indicado respecto a la cuestión de agotamiento en su Informe de
Admisibilidad en relación a que al momento en que el CNM expidió las resoluciones de no
ratificación entre el 2001 y el 2002, existía una prohibición en el marco jurídico de presentar
recursos judiciales y administrativos contra las decisiones del CNM. Por tanto, las presuntas
víctimas no contaron con un recurso rápido y efectivo para cuestionar su no ratificación.
24.
Por otro lado, la Comisión manifestó que el Estado mismo reconoce que la excepción
preliminar fue interpuesta de manera extemporánea, ya que no fue alegada en la etapa de
admisibilidad del caso. Sostuvo que las violaciones al principio de legalidad si formaron parte del
debate en la etapa de admisibilidad, tal y como consta en el Informe de Admisibilidad. Además,
la Comisión alegó que la violación del principio de legalidad deriva de una violación principal que
se relaciona con las violaciones al debido proceso y “no es práctica de los órganos del sistema
interamericano, por no atender a parámetros de razonabilidad, exigir el agotamiento de los
recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de
una violación principal”.
25.
Por último, la Comisión solicitó desechar la excepción preliminar, tomando en cuenta su
carácter extemporáneo y su falta de fundamento legal sustantivo.
A.2. Consideraciones de la Corte
26.
La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para
determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de
conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos17. Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales
recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones
contempladas en el artículo 46.2.
27.
La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta
falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 85, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, y Reparaciones. Sentencia de
6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 20.
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