B. Excepción sobre la alegada la falta de competencia de la Corte para actuar como
cuarta instancia
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
38.
El Estado alegó que la Comisión ha actuado como un tribunal de cuarta instancia y no le
corresponde actuar reemplazando a las autoridades jurisdiccionales nacionales en la interpretación de
las normas sustantivas y procesales aplicables a los casos. Sin embargo, también manifestó que
no desconoce que la Comisión o la Corte puedan efectuar la revisión de procesos internos siempre
y cuando existan de por medio afectaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana. Respecto al señor Cuya Lavy y el señor Valenzuela Cerna, el Perú alegó que la
Comisión en el Informe Final cuestionó la motivación de la Resolución que determinó no ratificarlos
y su vinculación con el principio de legalidad, pese a que este alegato no fue planteado
internamente. Sobre las presuntas víctimas Díaz Alvarado y Rodríguez Ricse, el Estado manifestó
que sus procesos fueron presentados de manera extemporánea y por ende no hubo propiamente
un agotamiento de los recursos y, sin embargo, la Comisión cuestiona en sede supranacional la
vulneración de derechos. El Estado concluyó que la Comisión actuó como un tribunal de alzada al
calificar en su Informe de Fondo aspectos que se no se vieron agotados en sede interna.
39.
Los representantes del señor Cuya Lavy manifestaron que el hecho de que el acto
estatal violatorio de la Convención Americana se trate de un proceso judicial interno no impide a
los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos examinarlo bajo las obligaciones
convencionales de los Estados. Se trata pues de un escrutinio convencional y no de uno legal de
orden interno.
40.
Por su parte, los representantes del señor Valenzuela Cerna expresaron que “no se le
ha requerido a la Corte que resuelva la cuestión jurídica de la convocatoria irregular y la no
ratificación de Walter Antonio Valenzuela Cerna y tampoco hace al análisis del resultado
desfavorable que obtuvo ante el Tribunal Constitucional”. Concluyeron que en el caso del señor
Valenzuela Cerna se debate si las decisiones de derecho interno violaron sus derechos a las
garantías judiciales, al principio de legalidad, a la protección judicial y a los derechos políticos, por
lo que consideraron que el argumento de la “cuarta instancia” resulta improcedente y debe ser
rechazado.
41.
La Comisión concluyó que las presuntas víctimas argumentan una serie de violaciones al
debido proceso, principio de legalidad, así como otros derechos sustantivos, por lo que no se trata
de una mera disconformidad con los procesos internos. En dicha medida la Comisión subrayó que,
conforme a los precedentes de la Corte, la excepción preliminar interpuesta por el Estado resulta
improcedente.
B.2. Consideraciones de la Corte
42.
Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales
constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que
deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad
con la Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de
revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas
con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno26.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No 426, párr. 22.
26
13