B. Excepción sobre la alegada la falta de competencia de la Corte para actuar como cuarta instancia B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 38. El Estado alegó que la Comisión ha actuado como un tribunal de cuarta instancia y no le corresponde actuar reemplazando a las autoridades jurisdiccionales nacionales en la interpretación de las normas sustantivas y procesales aplicables a los casos. Sin embargo, también manifestó que no desconoce que la Comisión o la Corte puedan efectuar la revisión de procesos internos siempre y cuando existan de por medio afectaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Respecto al señor Cuya Lavy y el señor Valenzuela Cerna, el Perú alegó que la Comisión en el Informe Final cuestionó la motivación de la Resolución que determinó no ratificarlos y su vinculación con el principio de legalidad, pese a que este alegato no fue planteado internamente. Sobre las presuntas víctimas Díaz Alvarado y Rodríguez Ricse, el Estado manifestó que sus procesos fueron presentados de manera extemporánea y por ende no hubo propiamente un agotamiento de los recursos y, sin embargo, la Comisión cuestiona en sede supranacional la vulneración de derechos. El Estado concluyó que la Comisión actuó como un tribunal de alzada al calificar en su Informe de Fondo aspectos que se no se vieron agotados en sede interna. 39. Los representantes del señor Cuya Lavy manifestaron que el hecho de que el acto estatal violatorio de la Convención Americana se trate de un proceso judicial interno no impide a los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos examinarlo bajo las obligaciones convencionales de los Estados. Se trata pues de un escrutinio convencional y no de uno legal de orden interno. 40. Por su parte, los representantes del señor Valenzuela Cerna expresaron que “no se le ha requerido a la Corte que resuelva la cuestión jurídica de la convocatoria irregular y la no ratificación de Walter Antonio Valenzuela Cerna y tampoco hace al análisis del resultado desfavorable que obtuvo ante el Tribunal Constitucional”. Concluyeron que en el caso del señor Valenzuela Cerna se debate si las decisiones de derecho interno violaron sus derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la protección judicial y a los derechos políticos, por lo que consideraron que el argumento de la “cuarta instancia” resulta improcedente y debe ser rechazado. 41. La Comisión concluyó que las presuntas víctimas argumentan una serie de violaciones al debido proceso, principio de legalidad, así como otros derechos sustantivos, por lo que no se trata de una mera disconformidad con los procesos internos. En dicha medida la Comisión subrayó que, conforme a los precedentes de la Corte, la excepción preliminar interpuesta por el Estado resulta improcedente. B.2. Consideraciones de la Corte 42. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno26. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No 426, párr. 22. 26 13

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