de admisibilidad relativo a la interposición y al agotamiento de los recursos internos. Agregó que
“al momento de producirse alegado hecho vulneratorio existía en el país un recurso idóneo al cual
recurrir: el derecho de amparo”. Además, adujo que la demanda de amparo interpuesta por la
señora Rodríguez fue declarada improcedente en todas las instancias por incumplir con el requisito
del proceso fundamental de su presentación dentro del plazo legal previsto en la normativa
interna. Por lo que solicitó la inadmisibilidad de la petición, “al no haber la peticionaria presentado
un recurso oportuno para agotar la jurisdicción interna”.
33.
De la anterior información con que cuenta este Tribunal se desprende que el Estado alegó
de forma concreta durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión que las peticiones del señor
Valenzuela y la señora Rodríguez eran inadmisibles, en razón que no se había cumplido con el
agotamiento de los recursos internos. En relación con la petición del señor Valenzuela, el Estado
no mencionó específicamente el recurso idóneo y efectivo que se debía agotar, y en relación con
la petición de la señora Rodríguez sólo hizo alusión a la extemporaneidad en la presentación de la
demanda de amparo sin acreditar la idoneidad y eficacia de dicho recurso.
34.
Por las razones expuestas, la Corte rechaza la referida excepción preliminar, pues: (i) no
fue presentada de forma oportuna en relación con los señores Cuya y Díaz; (ii) en relación con el
señor Valenzuela el Estado en la etapa de admisibilidad ante la Comisión no especificó cuáles eran
los recursos que debía agotar, y (iii) en relación con la señora Rodríguez no explicó porque el
recurso de amparo era idóneo y efectivo para controvertir la decisión adoptada por la CNM, asunto
que además se relaciona con el Fondo de la presente controversia.
35.
Por otra parte, el Estado solicitó que se hiciera un control de legalidad de la actuación de
la Comisión Interamericana en relación con la falta de agotamiento de recursos internos, en lo
referido al marco normativo aplicado. La Corte recuerda que, en los asuntos bajo su conocimiento,
tiene la atribución de hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. Sin embargo,
ello no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en esa
instancia. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos
humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que
aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede
proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que existe un error
grave que vulnera su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal
perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por
la Comisión Interamericana25.
36.
En el presente caso, el Perú alegó que los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna y Díaz
Alvarado y la señora Rodríguez Ricse no habrían alegado en la jurisdicción interna ni ante la
Comisión, la violación al principio de legalidad, por lo que no tuvo la oportunidad de oponer la
excepción preliminar de la falta de agotamiento de recursos internos en relación con este asunto,
en el momento procesal oportuno. Al respecto, la Corte encuentra que la litis de este caso ha
estado relacionada desde su inicio con el proceso que dio lugar a la no ratificación de las presuntas
víctimas en su cargo, y ello comprende, necesariamente, el marco normativo aplicado y las
eventuales violaciones al principio de legalidad por la falta de tipificación de las causales que daban
lugar a la no ratificación. De este modo, el Estado ha tenido conocimiento del objeto del litigio
desde entonces y pudo haber presentado alegatos sobre este punto o una excepción preliminar
en el momento procesal oportuno.
37.
En consecuencia, la Corte concluye que no es procedente la solicitud de control de
legalidad, ni la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos.
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 25.
25
12