16 internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes 39, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 40. En tal sentido, el reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido 41 y decidir si, al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención42. Este Tribunal advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga la Corte sobre los demás hechos y violaciones alegados en un mismo caso, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias43. 50. En el presente caso, de lo afirmado por el Estado se desprende que éste no ha vinculado su presunta responsabilidad a la transgresión de normas específicas. La Corte constata que el Ecuador reconoció un aspecto del caso que no estaba siendo controvertido, aunque ello tendrá diversas implicaciones en aspectos asociados a la determinación de los hechos y del fondo del presente caso. En consecuencia, la Corte tendrá en cuenta el reconocimiento efectuado por el Estado, en lo que corresponda, al analizar en los capítulos correspondientes a los aspectos sustantivos o de fondo sobre las alegadas violaciones a derechos humanos44, de conformidad con la Convención Americana y tomando en cuenta lo señalado por el Ecuador en la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales. VII PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 39 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 21. 40 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 17, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina, párr. 21. 41 El artículo 62.3 de la Convención establece: La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. 42 El artículo 63.1 de la Convención establece: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 43 44 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 27. En similar sentido ver lo ocurrido en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 24.

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