5
formulación es clara al respecto. En consecuencia, el texto del referido párrafo 202 es
suficientemente claro y preciso, por lo cual desestima la primera pregunta planteada por el Estado.
17.
Respecto de la segunda solicitud de aclaración, la Corte estima que de acuerdo a lo
establecido en los párrafos 159 y 200 de la Sentencia, el Estado fue declarado responsable por la
violación de los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, con motivo principalmente de
infracciones al derecho a la presunción de inocencia y el deber de motivar en la sentencia emitida
por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de 8 de noviembre de 1996. Al respecto, la
Corte reitera lo dispuesto en el párrafo 201 de la Sentencia respecto de que, en este caso al
momento de emisión de la Sentencia, el señor Zegarra Marín ya había sido puesto en libertad y
había cumplido con la totalidad de su condena. Asimismo, la Corte recuerda que no es un tribunal
penal que analice la responsabilidad de los individuos9. Corresponde a los tribunales nacionales
aplicar la ley penal a quienes cometen delitos. En este sentido, el presente caso no se refirió a la
valoración de la inocencia o culpabilidad del señor Zegarra Marín en relación con los hechos que se
le atribuyeron, sino a la conformidad de las normas que regulaban el procedimiento y su aplicación
en el caso concreto, lo cual en la Sentencia de la Corte se acreditó la violación de derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana.
18.
Asimismo, la Corte reitera que, según lo dispuesto en el párrafo 199 de la Sentencia, el
Estado indicó que no existía en derecho interno un mecanismo para revisar sentencias
ejecutoriadas ya que esto contravendría el principio constitucional de la cosa juzgada.
Posteriormente, en sus alegatos finales el Estado señaló que no existía un recurso interno que
pudiera ser empleado para la reapertura del proceso penal; no obstante, la única posibilidad para
ello, sería que la Corte Interamericana así lo dispusiera en su Sentencia. “Correspondería en sede
interna a los magistrados competentes eval[uar] si se aplican las causales de prescripción”.
19.
En vista de lo anterior y para efectos del presente caso, el párrafo 202 señaló de manera
concurrente que, “en virtud de las violaciones acreditadas a la Convención Americana, el transcurso
del tiempo y sus consecuencias procesales”, la Corte estimó apropiado determinar, como medida
de restitución, declarar que la Sentencia que derivó en la responsabilidad internacional del Estado
“carece de efectos jurídicos en lo que respecta a la víctima”, por lo que corresponde dar por
concluido el asunto en sede interna, al retrotraer a la situación anterior a que se configuraran las
violaciones acreditadas. Lo anterior, para efectos de este caso, consiste en “dejar sin efectos las
consecuencias que de ella se derivan, así como los antecedentes judiciales o administrativos
penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso”, en favor del señor Zegarra
Marín.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
Por tanto,
LA CORTE,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los
artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
9
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y
Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No.
338, párr. 128.