14 recogido en el artículo 2822 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196923. 45. Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia para los “casos acaecidos con posterioridad” a dicho reconocimiento24. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas sobre aquellos hechos acaecidos o la conducta estatal que pudiera implicar su responsabilidad internacional cuando son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal25. En ese sentido, esta Corte ha considerado que “el Tribunal es competente para pronunciarse sobre aquellos hechos violatorios que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte o que a tal fecha no hayan dejado de existir”26. 46. Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal determinar si puede conocer los hechos que fundamentan las violaciones a la Convención, alegadas por los representantes en el presente caso, a saber: a) la falta de la investigación de la muerte de las personas fallecidas en la masacre con posterioridad al 9 de marzo de 1987, hechos que constituirían una violación a los artículos 4 y 5 de la Convención en su vertiente procesal, y b) en el caso de Ramiro Osorio Cristales, estar separado de su familia y con otro nombre al que era el suyo, con posterioridad al 9 de marzo de 1987, lo cual constituiría una violación a los artículos 17 y 18 de la Convención Americana, así como el incumplimiento de las medidas de protección a Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, con posterioridad al 9 de marzo de 1987, lo cual constituiría una violación al artículo 19 de la Convención. 47. La Corte observa que durante el trámite ante la misma, el Estado argumentó el límite a la competencia del Tribunal reconociendo únicamente las presuntas violaciones señaladas por la Comisión, al considerar que las violaciones alegadas por los representantes se basan en hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. Al respecto, el Tribunal estima que al Estado le asiste razón cuando señala que la Corte no puede conocer de los hechos propios de la masacre, en virtud de que efectivamente se encuentran fuera de la competencia del Tribunal. No obstante, la Corte nota que las violaciones alegadas por los representantes no se fundamentan en los hechos propios de la masacre, sino en aquellos que presuntamente han tenido lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte. En razón de lo anterior, el Tribunal sólo se pronunciará respecto de aquellos hechos que presuntamente hayan tenido lugar después del reconocimiento de la competencia 22 Dicho artículo establece que: “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.” 23 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párrs. 35 a 37; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 23, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 19. 24 El reconocimiento de competencia hecho por Guatemala el 9 de marzo de 1987 señala que “[l]a aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada a Secretario de la Organización de los Estados Americanos”. 25 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 23, párrs. 35 a 37; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 24, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra 23, párr. 20. 26 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 24.

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