15
contenciosa del Tribunal, o que a tal fecha no han dejado de existir.
48.
La Corte tiene competencia para analizar los hechos que se refieren a la
presunta denegación de justicia a la luz de la obligación procesal derivada del deber
de garantía emanada de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de dicho instrumento, ya que los representantes fundan las alegadas
violaciones en hechos que se encuentran dentro de la competencia temporal del
Tribunal.
49.
La Corte considera que la obligación de investigar del Estado se genera a
favor de los titulares del derecho consagrado en el artículo 4 (Derecho a la Vida)
leído en conjunto con el artículo 1.1 de la Convención, lo cual es aplicable al artículo
5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, siendo en este caso las
víctimas mortales de la masacre, quienes no han sido determinadas como presuntas
víctimas (supra párr. 21) de este caso. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará
respecto de las presuntas violaciones de dichos artículos, en cuanto a la obligación
de garantía. Sin embargo, la Corte examinará la alegada violación del artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención por el sufrimiento causado a
raíz de la supuesta impunidad, en perjuicio de las 155 presuntas víctimas que son
familiares de las personas ejecutadas, así como en relación al sufrimiento adicional
que padecieron los dos niños sobrevivientes.
50.
En relación a la competencia del Tribunal respecto de las supuestas
violaciones a los artículos 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19
(Derechos del Niño) de la Convención, la Corte observa que los hechos en los cuáles
los representantes fundan las mencionadas violaciones se refieren a la situación que
presuntamente sufrieron los dos sobrevivientes de la masacre al no haber obtenido
medidas especiales de protección y, en el caso de Ramiro Osorio Cristales, por haber
estado separado de su familia y con otro nombre. Tal situación se mantuvo, hasta
que ambos niños alcanzaron la mayoría de edad y Ramiro Osorio Cristales se
reencontró con su familia biológica en el año 1999 y recuperó su nombre el día 15
de mayo de 2002. Por lo tanto, el Tribunal considera que tiene competencia en
razón del tiempo para conocer de tal situación a partir del 9 de marzo de 1987,
fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte.
51.
Este Tribunal considera que se mantiene la controversia y tiene la
competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de los artículos 5,
17, 18, y 19 de la Convención, por lo que rechaza parcialmente la excepción
preliminar interpuesta por el Estado, en los términos señalados en los párrafos 44 a
50 de esta Sentencia. En consecuencia, este Tribunal examinará, y en su caso
determinará las presuntas violaciones de dichos derechos en los capítulos IX y X de
la presente Sentencia.
VI
COMPETENCIA
52.
Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo
de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
53.
El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura el 29 de enero de 1987 y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer el 4 de abril de 1995.
54.
En sus alegatos finales, el Estado cuestionó la competencia de la Corte para
conocer de la presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo