51 para la época de los hechos del presente caso hubo un “mínimo de 444 casos de niñas y niños desaparecidos por el conflicto armado interno en Guatemala”179. 175. Además dicho informe de la ODHAG, Hasta Encontrarte establece que se cometió el crimen de la sustracción y retención ilegal de menores, ya que: [d]urante el conflicto armado hubo adopciones que se dieron dentro de la ilegalidad. Tal como se ha señalado anteriormente, la dinámica del conflicto la cual facilitaba la impunidad, permitió que los niños y niñas fueran entregados por sus victimarios a entidades o personas militares, civiles o religiosas, la cuales, se estima que en gran cantidad de casos les dieron en [‘]adopción[’] sin que se respetaran los procedimientos judiciales. Irregularidades procesales como la falsificación de partidas de nacimiento, o cambios de identidad a través de reasentamientos, permitieron que la niñez fuera adoptada por personas extranjeras, nacionales y incluso por las familias de sus propios victimarios. Las adopciones de hecho o integración de las victimas a hogares sustitutos, fueron en muchos casos realizadas de manera arbitraria por sus propios victimarios, entidades sociales, públicas o privadas que obviaron la fase de investigación familiar, tornando más complejo este fenómeno relacionado con la desaparición forzada de infantes180. 176. El mismo informe de la ODHAG, Hasta Encontrarte resalta que “en muchos casos reconocidos se ha podido detectar que la reubicación de los niños y niñas desaparecidos significó un cambio de nombres y apellidos, que no solamente ocurrió en los casos de [‘]adopción[’] fuera y dentro de Guatemala, sino en los que se quedaron en el país viviendo con otras familias”181. * * * 177. De lo expuesto anteriormente y de la prueba aportada, la Corte concluye que está establecido que en la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de separación de niños de sus familias, posteriormente a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños, en algunos casos por los propios militares. Además, está establecido que dicha práctica implicó, en muchos casos, que se le cambiara el nombre y negara la identidad de los niños. El Estado no ha negado ni alegado desconocimiento de esta situación. 178. Para efectos del presente caso, el Tribunal tendrá en cuenta esta práctica de sustracción y retención ilegal de menores y que el Estado tenía conocimiento de ella, y la valorará como antecedente para las violaciones alegadas. Consecuentemente, la Corte debe establecer en qué medida los antecedentes del presente caso y la situación en la que se encontraba Ramiro Osorio Cristales con posterioridad al 9 de marzo de 1987, se enmarcaron en esta práctica sistemática de sustracción y retención ilegal de menores, como lo alegaron los representantes. Para efectos de este análisis, se dividirán los hechos del presente caso en dos períodos: el primero respecto a los hechos que sucedieron con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado el 9 de marzo de 1987 y el segundo sobre aquellos hechos que conformaron la situación fáctica de Ramiro Osorio Cristales después de tal fecha. B) Hechos previos al 9 de marzo de 1987 179. Este Tribunal nota que el Estado ha reconocido los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de marzo de 1987, por lo que esta Corte los tomará como antecedentes para el presente caso. Ha sido establecido que: 179 ODHAG, Hasta Encontrarte, supra nota 171, f. 11051. 180 ODHAG, Hasta Encontrarte, supra nota 171, f. 11120. 181 ODHAG, Hasta Encontrarte, supra nota 171, f. 11063.

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